De conformidad con el Reglamento 785/2004 del parlamento y del Consejo sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.
Artículo 7 Seguro de responsabilidad con respecto a terceros.
0,75 millones DEG (≈0,0029 €) ≈ 750.000 euros.
"DEG": Derechos Especiales de Giro, según la definición del Fondo Monetario Internacional.
MTOM <20 Kg.
En la categoría «abierta», dentro de subcategoría A2.
En la categoría «específica», en cualquier modalidad.
En la categoría «certificada.
Los operadores de UAS deberán disponer de una póliza de seguro o de cualquier otra garantía financiera por la que queden cubiertas las responsabilidades civiles.
Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.
Artículo 4. Indemnizaciones relativas a daños en la superficie.
Son indemnizables los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por la acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje.
A los efectos previstos en el artículo 119 de la Ley 48/1960, las indemnizaciones debidas, por aeronave y accidente, estarán limitadas al importe equivalente en pesetas o euros de las que a continuación se establecen:
1.a Para aeronaves de hasta 500 kilogramos de peso bruto, 220.000 derechos especiales de giro.
El resto de las operaciones con UAS con una MTOM inferior a 20 kilogramos, quedan excepcionadas del cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio.