(1) |
Debe garantizarse en todo momento un nivel elevado y uniforme de seguridad de la aviación civil mediante la adopción de normas comunes de seguridad y de medidas que garanticen que todos los bienes, las personas y las organizaciones implicadas en actividades de aviación civil en la Unión cumplan dichas normas. |
(2) |
Además, debe velarse en todo momento por un nivel elevado y uniforme de protección del medio ambiente con medidas que garanticen que todos los bienes, las personas y las organizaciones implicadas en actividades de aviación civil en la Unión cumplan la legislación pertinente de la Unión y las normas y prácticas internacionales recomendadas. |
(3) |
Además, las aeronaves de terceros países que realizan operaciones de entrada o salida del territorio donde se aplican las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea («TUE») y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») (en lo sucesivo, «Tratados»), o dentro de dicho territorio, deben estar sujetas a una supervisión adecantda a escala de la Unión, dentro de los límites que establece el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), en el que son partes todos los Estados miembros. |
(4) |
No sería conveniente someter a todas las aeronaves a normas comunes. En particular, a la vista de su riesgo limitado para la seguridad de la aviación civil, las aeronaves de diseño simple o que realizan operaciones en un ámbito principalmente local o aquellas que son de construcción artesanal o de un modelo especialmente raro o cuando solo exista un número de unidades reducido, deben permanecer bajo el control reglamentario de los Estados miembros, sin que el presente Reglamento imponga a los demás Estados miembros la obligación de reconocer esa normativa. No obstante, a fin de facilitar la elaboración de normas nacionales para las aeronaves que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia») podrá emitir documentación orientativa con este propósito. |
(5) |
Sin embargo, debe ofrecerse la posibilidad de aplicar determinadas disposiciones en virtud de este Reglamento a determinados tipos de aeronaves que están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, especialmente aquellas que se fabrican de manera industrial y que se pueden beneficiar de la libre circulación dentro de la Unión. Por lo tanto, las organizaciones implicadas en el diseño de dichas aeronaves deben poder solicitar un certificado de tipo a la Agencia o, si procede, presentar una declaración a la Agencia con respecto a un tipo de aeronave que dichas organizaciones tienen previsto comercializar. |
(6) |
El presente Reglamento debe establecer una serie de nuevos instrumentos que apoyen la aplicación de normas sencillas y proporcionadas a la aviación deportiva y recreativa. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento para regular este segmento del sector de la aviación deben ser proporcionadas, rentables, flexibles y estar basadas en las mejores prácticas existentes en los Estados miembros. Dichas medidas deben introducirse oportunamente, en estrecha colaboración con los Estados miembros, y deben evitar imponer cargas administrativas y financieras innecesarias para los fabricantes y los operadores. |
(7) |
No sería conveniente someter todos los aeródromos a unas normas comunes. Los aeródromos que no estén abiertos al uso público o aquellos que no se utilicen para el transporte aéreo comercial o los que carezcan de pistas pavimentadas instrumentales de más de 800 metros que no se utilicen exclusivamente para helicópteros que utilicen procedimientos de aproximación o de salida por instrumentos deben permanecer bajo el control reglamentario de los Estados miembros, sin que del presente Reglamento pueda derivarse para los otros Estados miembros la obligación de reconocer las medidas nacionales correspondientes. |
(8) |
Los Estados miembros deben poder eximir del presente Reglamento a los aeródromos con escaso volumen de tránsito, siempre que los aeródromos implicados cumplan los objetivos comunes de seguridad mínimos previstos en los correspondientes requisitos esenciales establecidos en el presente Reglamento. Cantndo un Estado miembro conceda dichas exenciones, deben también ser aplicables a los equipos utilizados en el aeródromo en cuestión y a los proveedores de servicios de asistencia en tierra y de servicios de dirección en la plataforma (apron management services, «AMS» por sus siglas en inglés) que operan en los aeródromos exentos. Las exenciones concedidas por los Estados miembros a los aeródromos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento deben seguir siendo válidas, y la información sobre dichas exenciones debe ponerse a disposición del público. |
(9) |
Los aeródromos controlados y operados por el ejército, así como los servicios de gestión del tránsito aéreo y la navegación aérea (en lo sucesivo, «servicios de GTA/SNA») prestados o puestos a disposición por el ejército deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros deben velar, de conformidad con sus legislaciones nacionales, por que estos aeródromos, cantndo estén abiertos al público, y estos servicios de GTA/SNA cantndo se utilicen con respecto a tráfico aéreo al que se aplique el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del parlamento Europeo y del Consejo (4), ofrezcan un nivel de seguridad e interoperabilidad con los sistemas civiles tan eficaz como el resultante de aplicar los requisitos esenciales para aeródromos y para los servicios de GTA/SNA establecidos en el presente Reglamento. |
(10) |
Cantndo los Estados miembros consideren preferible, en particular con objeto de lograr mejoras en términos de seguridad, interoperabilidad o eficiencia, aplicar el presente Reglamento, en lugar del Derecho nacional, a las aeronaves que realicen actividades y servicios militares, de adantnas, de policía, de búsqueda y salvamento, de lucha contra incendios, de control de fronteras y de vigilancia costera, o similares, llevados a cabo en interés público. Se les debe permitir hacerlo. Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad deben cooperar la Agencia, en particular facilitando toda la información necesaria para confirmar que las aeronaves y las actividades en cuestión cumplen las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. |
(11) |
A fin de tener en cuenta los intereses y las opiniones de sus respectivas industrias aeronáuticas y operadores de aeronaves, los Estados miembros deben poder eximir del presente Reglamento las actividades de diseño, producción, mantenimiento y explotación llevadas a cabo en relación con determinadas aeronaves pequeñas, distintas de las aeronaves no tripuladas, a menos que para estas aeronaves se haya expedido, o se considere que se ha expedido, un certificado de conformidad con el presente Reglamento o con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o se haya efectantdo una declaración de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas excepciones no deben obligar en modo alguno a otros Estados miembros a reconocer estas medidas nacionales en el marco del presente Reglamento. No obstante, estas excepciones no deben impedir que una organización que tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro que haya concedido la exención decida llevar a cabo sus actividades de diseño y producción de aeronaves cubiertas por dicha decisión de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud. |
(12) |
Las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento para regular la aviación civil en la Unión, y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, deben corresponderse y ser proporcionales con la naturaleza y los riesgos asociados con los diferentes tipos de aeronaves, operaciones y actividades que realizan. Dichas medidas deben asimismo, en la medida de lo posible, formularse de forma que se centren en la consecución de objetivos, admitiendo al mismo tiempo diferentes métodos para conseguir estos objetivos, y deben también impulsar una aproximación sistémica a la aviación civil, teniendo en cuenta las interdependencias entre la seguridad y otros dominios técnicos de la reglamentación de aviación, incluida la ciberseguridad. Ello debe contribuir a una consecución más rentable de los niveles de seguridad requeridos y a estimular la innovación técnica y operativa. Deben utilizarse normas y prácticas de la industria reconocidas en el sector, cantndo se haya considerado que garantizan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el presente Reglamento. |
(13) |
Es necesario aplicar los principios sobre una buena gestión de la seguridad para la mejora constante de la seguridad de la aviación civil en la Unión, anticipando los riesgos de seguridad emergentes y haciendo el mejor uso posible de los recursos técnicos limitados. Por tanto, es necesario establecer un marco común para planificar y aplicar las medidas destinadas a mejorar la seguridad. A tal efecto, es necesario elaborar a escala de la Unión un Plan europeo de seguridad aérea y un Programa europeo de seguridad aérea. Cada Estado miembro también debe elaborar un Programa estatal de seguridad en virtud de los requisitos contenidos en el anexo 19 del Convenio de Chicago. Ese programa debe ir acompañado de un plan en el que se describan las medidas que el Estado miembro va a adoptar para mitigar los riesgos de seguridad identificados. |
(14) |
De conformidad con el anexo 19 del Convenio de Chicago, los Estados miembros deben establecer un nivel aceptable de rendimiento en materia de seguridad por lo que respecta a las actividades de aviación bajo su responsabilidad. Para ayudar a los Estados miembros a cumplir este requisito de una manera coordinada, el Plan europeo de seguridad aérea debe establecer un nivel de rendimiento en materia de seguridad para la Unión en relación con las distintas categorías de actividades de aviación. Este nivel de rendimiento en materia de seguridad no debe tener un carácter vinculante, sino expresar la ambición de la Unión y de los Estados miembros por lo que respecta a la seguridad de la aviación civil. |
(15) |
El Convenio de Chicago establece unas normas mínimas encaminadas a garantizar la seguridad de la aviación civil y la protección medioambiental relativa a ella. Los requisitos esenciales de la Unión y demás medidas para su aplicación establecidas en el presente Reglamento deben asegurar que los Estados miembros cumplan de manera uniforme las obligaciones previstas en el Convenio de Chicago, incluidas las que los incumben respecto de terceros países. Cantndo las normas de la Unión difieran de las normas mínimas establecidas en el marco del Convenio de Chicago, ello no afectará a las obligaciones de los Estados miembros de informar de este hecho a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
(16) |
En la misma línea de las normas y prácticas recomendadas internacionales del Convenio de Chicago, deben establecerse los requisitos esenciales aplicables a los productos, componentes y equipos no instalados aeronáuticos, a los aeródromos y a la prestación de servicios de GTA/SNA. También deben establecerse los requisitos esenciales aplicables a las personas y organizaciones que participan en la explotación de aeronaves y aeródromos y en la prestación de servicios de GTA/SNA, así como los requisitos esenciales aplicables a las personas y los productos implicados en la formación y el reconocimiento médico del personal de vuelo y de los controladores de tránsito aéreo. |
(17) |
Es importante que el personal empleado por los proveedores de GTA/SNA, como el personal especialista en electrónica para la seguridad de los servicios de tránsito aéreo («ATSEP», por las siglas en inglés de Air Traffic Safety Electronics Personnel) esté debidamente cantlificado y formado para realizar sus tareas. Los proveedores de GTA/SNA también deben poner en práctica programas de formación y control que tengan en cuenta los diferentes tipos de tareas relacionadas con la seguridad llevadas a cabo por su personal. Los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento y referidos a las responsabilidades de los proveedores de GTA/SNA deben establecer normas armonizadas más detalladas para este personal, en particular el ATSEP, para garantizar el nivel de seguridad necesario. |
(18) |
Los requisitos esenciales para la compatibilidad medioambiental del diseño de productos aeronáuticos deben abordar, en caso necesario, el ruido y las emisiones de las aeronaves, para proteger el medio ambiente y la salud humana de los efectos nocivos de dichos productos. Deben corresponder a los requisitos que hayan sido establecidos a este respecto a escala internacional, como los establecidos en el Convenio de Chicago. Para garantizar una plena coherencia, es conveniente que este Reglamento contenga referencias a las disposiciones pertinentes del Convenio. No obstante, los productos, los componentes y los equipos no instalados deben ser objeto de los requisitos esenciales para la compatibilidad medioambiental establecidos en el anexo III del presente Reglamento en la medida en que las disposiciones del Convenio de Chicago no contengan requisitos de protección medioambiental. En lo que respecta a estos productos, componentes y equipos no instalados, debe preverse también la posibilidad de establecer requisitos de protección medioambiental detallados. |
(19) |
Los requisitos esenciales también deben establecerse para la prestación segura de servicios de asistencia en tierra y servicios de dirección en la plataforma. |
(20) |
A la vista de la creciente dependencia de la aviación civil de modernas tecnologías de la información y comunicación, deben establecerse requisitos esenciales para garantizar la protección de la información utilizada por el sector de la aviación civil. |
(21) |
Las obligaciones de un operador de aeródromo podrán ser cumplidas directamente por el operador del aeródromo o, en algunos casos, por un tercero. En tales casos, el operador de aeródromo debe tener acuerdos con ese tercero para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y de los Actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud. |
(22) |
También deben establecerse los requisitos esenciales para la presentación de informes y análisis de las incidencias de seguridad. Las normas de desarrollo adoptadas para garantizar la aplicación y el cumplimiento uniformes de estos requisitos esenciales deben ser compatibles con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(23) |
Los productos, componentes y equipos no instalados aeronáuticos, los aeródromos y sus equipos relacionados con la seguridad, los operadores de aeronaves y aeródromos y los sistemas, componentes y proveedores, de GTA/SNA, así como los pilotos, los controladores de tránsito aéreo y las personas, los productos y las organizaciones que participen en su formación y reconocimiento médico deben recibir un certificado o licencia cantndo se considere que cumplen los requisitos esenciales pertinentes o, si procede, los demás requisitos establecidos en o de conformidad con el presente Reglamento. Con objeto de facilitar el proceso de certificación, deben adoptarse las normas detalladas necesarias para la expedición de dichos certificados y, cantndo proceda, las declaraciones que deban realizarse a tal efecto, teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento y la naturaleza y los riesgos de la actividad concreta en cuestión. |
(24) |
La tripulación de cabina de pasajeros que participe en actividades de transporte aéreo comercial deberá estar sujeta a certificación y, como resultado de esta certificación, recibirá un certificado. Para garantizar la existencia de normas uniformes en la certificación se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión para que establezca las normas y los procedimientos detallados de cantlificación de los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros. La Comisión, al adoptar dichas normas de ejecución, también debe poder tener en cuenta la naturaleza y el riesgo que implique la actividad de que se trate, exigir a la tripulación de cabina de pasajeros que participe en otros tipos de operaciones que estén sujetos a certificación y que sean titulares de un certificado. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(25) |
Las organizaciones que participan en el diseño y la producción de productos, componentes y equipos no instalados aeronáuticos deben tener la posibilidad de declarar el cumplimiento del diseño de los productos, componentes y equipos no instalados con las normas del sector pertinentes, cantndo se considere que ello garantiza un nivel aceptable de seguridad. Esta posibilidad debe estar limitada a los productos utilizados en la aviación deportiva y recreativa, y con sujeción a las limitaciones y condiciones adecantdas para garantizar la seguridad. |
(26) |
Dado que las aeronaves no tripuladas también operan dentro del espacio aéreo junto con las aeronaves tripuladas, el presente Reglamento debe abarcar las aeronaves no tripuladas, independientemente de su masa operativa. Las tecnologías de las aeronaves no tripuladas actantlmente hacen posible una amplia gama de operaciones que deben ser objeto de normas que sean proporcionales al riesgo de la operación o del tipo de operación en concreto. |
(27) |
A fin de aplicar un planteamiento basado en el riesgo y el principio de proporcionalidad, debería concederse cierta flexibilidad a los Estados miembros en lo que se refiere a las operaciones de aviones no tripulados, teniendo en cuenta diversas características locales dentro de cada uno de los Estados miembros, como la densidad de población, al tiempo que se garantiza un nivel de seguridad adecantdo. |
(28) |
Las normas relativas a las aeronaves no tripuladas deben contribuir al cumplimiento de los derechos pertinentes garantizados en virtud del Derecho de la Unión, y en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, establecido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el derecho a la protección de datos de carácter personal, establecido en el artículo 8 de dicha Carta y en el artículo 16 TFUE y según lo regulado en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(29) |
Los requisitos esenciales aplicables a las aeronaves no tripuladas así como a sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados deben cubrir también materias relacionadas con la compatibilidad electromagnética y el espectro radioeléctrico, a fin de garantizar que no causan interferencias perjudiciales, que utilizan de manera eficaz el espectro radioeléctrico y que contribuyen a un uso eficiente del mismo. No obstante, muchos tipos de equipos de aviación no están necesariamente previstos para uso específico en aeronaves no tripuladas o en aeronaves tripuladas, sino que pueden usarse en ambas. Por consiguiente, estos requisitos relativos a la compatibilidad electromagnética y al espectro radioeléctrico deben aplicarse solo en el supuesto y en la medida en que el diseño de las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados estén sujetos a certificación de conformidad con el presente Reglamento. El motivo es garantizar que el régimen aplicable a estos equipos de aviación es conforme al régimen aplicable a otras aeronaves y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados con respecto a los cantles esta certificación es también necesaria en virtud del presente Reglamento. En términos de contenido, y con el fin de garantizar la coherencia, estos requisitos deben ser equivalentes a los establecidos en la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y en la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
(30) |
Para ciertos tipos de aeronaves no tripuladas, la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en cuanto a registro, certificación, identificación, supervisión y ejecución, así como de las disposiciones sobre la Agencia, no es necesaria a efectos de alcanzar niveles adecantdos de seguridad. Los mecanismos de supervisión del mercado de la legislación de la Unión en materia de armonización de productos deben ser aplicables en estos casos. |
(31) |
En vista de los riesgos que pueden representar las aeronaves no tripuladas para la seguridad operativa, la privacidad, la protección de datos personales, la seguridad en general o el medio ambiente, deben establecerse requisitos relativos al registro de aeronaves no tripuladas y de operadores de aeronaves no tripuladas. Asimismo, es necesario establecer sistemas nacionales de registro digitalizados, armonizados e interoperables en los que debe almacenarse información que incluya los mismos datos básicos sobre aeronaves no tripuladas y operadores de aeronaves no tripuladas registrados de conformidad con el presente Reglamento y los actos de ejecución adoptados en su virtud. Estos sistemas nacionales de registro deben cumplir la legislación de la Unión y nacional aplicable en materia de privacidad y tratamiento de datos personales, y la información conservada en estos sistemas de registro debe ser fácilmente accesible. |
(32) |
Las condiciones, normas y procedimientos para aquellos casos en que el diseño, la producción, el mantenimiento y la explotación de aeronaves no tripuladas, así como el personal y las organizaciones que participen en estas actividades deben estar sujetos a certificación, han de tener en cuenta la naturaleza y el riesgo del tipo de operación de que se trate. Estas condiciones, normas y procedimientos deben tener en cuenta, en particular, el tipo, la escala y la complejidad de la operación, incluidos, cantndo proceda, el tamaño y el tipo del tráfico gestionado por la persona u organización responsable; si la operación está abierta al público; en qué medida otro tráfico aéreo o personas y bienes en tierra podrían verse en peligro por la operación; la finalidad del vuelo y el tipo de espacio aéreo utilizado; y la complejidad y prestaciones de la aeronave no tripulada en cuestión. |
(33) |
Debe ser posible prohibir, limitar o someter a determinadas condiciones las actividades a que se refiere en el capítulo III del presente Reglamento cantndo sea necesario en interés de la seguridad de la aviación civil. Esta posibilidad debe ejercerse de conformidad con los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión con este fin. Los Estados miembros tienen la posibilidad de tomar medidas, de conformidad con la legislación de la Unión, que queden fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento por motivos como la seguridad pública, la protección del derecho a la intimidad y la protección de los datos personales. |
(34) |
Los aviones de aeromodelismo son considerados aeronaves no tripuladas a efectos del presente Reglamento y se utilizan esencialmente para actividades de ocio. Los actos delegados y de ejecución referidos a aeronaves no tripuladas, adoptados en virtud del presente Reglamento, deben tener en cuenta que estos aviones de aeromodelismo cuentan hasta ahora con un buen historial en términos de seguridad, especialmente los manejados por miembros de asociaciones o clubes de aeromodelismo que han elaborado códigos de conducta específicos para estas actividades. Por lo demás, al adoptar estos actos delegados y de ejecución, la Comisión deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una transición fluida desde los distintos sistemas nacionales al nuevo marco reglamentario de la Unión, de modo que los aviones de aeromodelismo puedan seguir funcionando como en la actantlidad, y también deberá tener en cuenta las mejores prácticas existentes en los Estados miembros. |
(35) |
Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros deben, compartiendo recursos y trabajando conjuntamente, actantr como un único sistema europeo de seguridad aérea. La Agencia debe promover activamente una cultura de certificación y supervisión común y la puesta en común de buenas prácticas administrativas, incluyendo mediante la facilitación de intercambios de personal entre autoridades competentes a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, teniendo en cuenta los retornos de información de las partes interesadas. Las actividades de supervisión de la Agencia en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros deben pretender también reforzar la capacidad las autoridades competentes de los Estados miembros para cumplir sus obligaciones relacionadas con la certificación y supervisión, así como al transferir conocimientos entre estas autoridades. |
(36) |
Es necesario respaldar a los Estados Miembros en el desempeño de sus tareas de certificación, supervisión, en particular cooperativa y transfronteriza, y ejecución, mediante el establecimiento de un marco eficaz para la puesta en común y el intercambio de inspectores aéreos y de otros especialistas con la experiencia pertinente. Debe otorgarse a la Agencia un papel de coordinación a este respecto a fin de facilitar estos intercambios de personal entre las autoridades nacionales competentes. |
(37) |
La Agencia y las autoridades nacionales competentes deben cooperar para mejorar la detección de los fallos de seguridad y adoptar las medidas correctoras convenientes. En particular, los Estados miembros deben tener la facultad de reasignarse entre sí o a la Agencia las responsabilidades en virtud del presente Reglamento en cuanto a certificación, supervisión y ejecución, especialmente cantndo sea necesario para mejorar la seguridad o permitir un uso más eficiente de los recursos. Dicha reasignación debe ser voluntaria, ejecutarse solo cantndo haya suficientes garantías de que esas tareas pueden realizarse eficazmente y, teniendo en cuenta la estrecha relación entre la certificación, la supervisión y la ejecución, cubrir necesariamente a todas esas responsabilidades respecto de la persona física o jurídica, la aeronave, los equipos, el aeródromo, el sistema o el componente de GTA/SNA afectado por la reasignación. La reasignación de responsabilidades debe estar sujeta al consentimiento mutuo, a la posibilidad de revocar la reasignación y a la celebración de acuerdos que determinen los detalles necesarios para garantizar una transición sin tropiezos y el mantenimiento de la realización efectiva de las tareas de que se trate. Al celebrar estos acuerdos detallados, deberán tenerse debidamente en cuenta las opiniones y los intereses legítimos de las personas jurídicas o físicas de que se trate y, en su caso, las opiniones de la Agencia. |
(38) |
Tras la reasignación de la responsabilidad a otro Estado miembro, la autoridad nacional competente del Estado miembro que aceptó la solicitud de reasignación debe convertirse en autoridad competente y, por lo tanto, gozar con respecto a las personas físicas o jurídicas interesadas de todas las facultades y responsabilidades previstas en el presente Reglamento, en los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud y en virtud del derecho nacional del Estado miembro que haya aceptado la solicitud. La reasignación en relación con la ejecución debe referirse únicamente a las decisiones y medidas relacionadas con las tareas en materia de certificación y supervisión, reasignadas a la autoridad nacional competente del Estado miembro que aceptó la solicitud. Dichas decisiones y medidas deben ser objeto de revisión por los órganos jurisdiccionales nacionales de del Estado miembro que aceptó la solicitud de conformidad con su Derecho nacional. Es posible que el Estado miembro que aceptó la solicitud sea considerado responsable de la ejecución de las tareas de que se trate. Todas las demás responsabilidades de ejecución del Estado miembro que presentó la solicitud no deben verse afectadas por la reasignación. |
(39) |
La posibilidad de reasignar a la Agencia o a otro Estado miembro las tareas relativas a la certificación, la supervisión y la ejecución previstas en el presente Reglamento debe existir sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago. Por consiguiente, si bien dicha reasignación supone una transferencia de responsabilidades a la Agencia o a otro Estado miembro a efectos del Derecho de la Unión, ello no afecta a la responsabilidad del Estado miembro que haya presentado la solicitud en virtud del Convenio de Chicago. |
(40) |
Dado que la cooperación entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes es esencial para garantizar un nivel elevado y uniforme de seguridad en la Unión, en los casos en que las autoridades nacionales competentes reasignen a la Agencia las tareas de certificación, supervisión y ejecución con respecto a organizaciones que posean una proporción significativa de instalaciones y personal repartida en más de un Estado miembro, esta reasignación no debe pone en riesgo la sostenibilidad de las autoridades nacionales competentes en términos de conocimientos, capacidades, recursos y viabilidad económica, ni debe generar formas de competencia entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes, ni afectar a la independencia de la Agencia cuando lleve a cabo inspecciones de normalización con el fin de verificar la aplicación uniforme del presente Reglamento. |
(41) |
Debe crearse un mecanismo de asistencia a la supervisión en aquellos casos en que las pruebas verificadas en relación con la seguridad, derivadas de las inspecciones y otras actividades de supervisión llevadas a cabo por la Agencia, indiquen una incapacidad grave y persistente de un Estado miembro para garantizar de manera efectiva determinadas o todas sus tareas de certificación, supervisión y ejecución en el marco del presente Reglamento, y cuando esta sitantción ponga en riesgo la seguridad de la aviación civil. En este caso, la Agencia y el Estado miembro en cuestión deben establecer, a petición de la Comisión, un programa de asistencia técnica temporal a fin de asistir al Estado miembro afectado en la resolución de las deficiencias detectadas. Este programa de asistencia técnica puede incluir, en particular, la formación de inspectores y demás personal pertinente, la asistencia en el desarrollo de documentación y procedimientos de supervisión, así como otras formas de asistencia prácticas y tangibles para restaurar la seguridad. Al elaborarse el programa de asistencia técnica y en el transcurso de su aplicación, deben tenerse en cuenta las necesidades y las opiniones de la Agencia y el Estado miembro en cuestión. No obstante, si el Estado miembro en cuestión reconoce que el programa no puede ser aplicado con éxito tal como se planeó, debe informar a la Comisión y, o bien reasignar la responsabilidad de las tareas de certificación, supervisión y ejecución a las que corresponden las deficiencias a la Agencia o a otro Estado miembro, o bien tomar otras medidas para resolver estas deficiencias. |
(42) |
Con vistas a cumplir los principales objetivos del presente Reglamento, así como los objetivos establecidos para la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capital, los certificados expedidos y las declaraciones realizadas en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, deben ser válidos y reconocidos, sin requisitos ni evaluaciones posteriores, en todos los Estados miembros. |
(43) |
En el momento de expedir certificados en virtud del presente Reglamento, es posible que deban tenerse en cuenta los certificados, o demás documentación pertinente que acredite el cumplimiento, expedidos de conformidad con el Derecho de terceros países. Esto debe hacerse cuando así los dispongan los acuerdos internacionales pertinentes establecidos entre la Unión y los terceros países o los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud del presente Reglamento, y de conformidad con dichos acuerdos o actos delegados. |
(44) |
A la luz de las normas de aceptación de certificados y demás documentación pertinente que acredite el cumplimiento, expedidos de conformidad con el Derecho de terceros países, según lo previsto en el presente Reglamento, cualesquiera acuerdos internacionales concluidos entre un Estado miembro y un tercer país debe rescindirse o actualizarse cuando dicho acuerdo no sea compatible con estas normas. |
(45) |
Debe preverse un grado de flexibilidad por lo que respecta a la aplicación de las normas previstas en el presente Reglamento o en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, para que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para reaccionar inmediatamente ante problemas relativos a la seguridad de la aviación civil o conceder exenciones en caso de determinadas circunstancias urgentes imprevisibles o de necesidades operativas urgentes, a reserva de las condiciones apropiadas para garantizar, en particular, la proporcionalidad, el control objetivo y la transparencia. Por motivos de proporcionalidad, la Agencia y la Comisión solo deben evaluar las exenciones en cuestión con vistas a expedir una recomendación o adoptar una decisión, respectivamente, cuando su duración exceda la duración de una temporada aeronáutica de la compañía aérea, es decir, ocho meses, sin perjuicio de las competencias de la Comisión en virtud del artículo 258 del TFUE. Cuando la Agencia sea la autoridad competente por lo que respecta a la expedición de determinados certificados en virtud del presente Reglamento, también estará facultada para conceder dichas exenciones, en las mismas situaciones y bajo las mismas condiciones que las aplicables a los Estados miembros. A este respecto, también deben preverse posibles modificaciones, cuando proceda, de las normas pertinentes establecidas en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, en particular para permitir otros medios de cumplimiento sin dejar de garantizar un nivel aceptable de seguridad de la aviación civil en la Unión. |
(46) |
Con vistas a garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento y teniendo en cuenta la necesidad de determinar, evaluar y mitigar los riesgos para la seguridad de la aviación civil, la Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales competentes deben intercambiar toda la información de que dispongan en el contexto de la aplicación del presente Reglamento. Para ello, la Agencia debe poder organizar una cooperación estructurada para la recopilación, el intercambio y el análisis de la información pertinente relacionada con la seguridad haciendo uso, siempre que sea posible, de los sistemas de información existentes. A este fin, debe poder establecer los acuerdos necesarios con las personas físicas y jurídicas sujetas al presente Reglamento o con asociaciones de estas personas. Debe aclararse que, al llevar a cabo cualquiera de sus tareas de coordinación relacionadas con la recopilación, intercambio y análisis de información, la Agencia sigue estando sujeta a las restricciones relativas al acceso de la Agencia a la información procedente de grabaciones de registradores de voz e imagen de la cabina de pilotaje y de registradores de datos de vuelo establecidas en el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y, en particular, en su artículo 8, apartado 2, letra d), y su artículo 14, apartado 1, letra g), y apartado 2. |
(47) |
Es necesario establecer medidas para garantizar la protección adecuada de la información recogida, intercambiada y analizada en virtud del presente Reglamento por la Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales competentes, así como para garantizar la protección de las fuentes de dicha información. Estas medidas no deben interferir indebidamente con los sistemas judiciales de los Estados miembros. Por lo tUAo, deben existir sin perjuicio del Derecho penal material y procesal nacional aplicable, incluido el uso de la información como prueba. Además, los derechos de los terceros para iniciar un procedimiento civil no deben verse afectados por estas medidas y deben estar sujetos únicamente al Derecho nacional. |
(48) |
Para facilitar el intercambio de información entre la Comisión, la Agencia y los Estados miembros, incluidos datos, que sea pertinente para las actividades de certificación, supervisión y ejecución, debe establecerse un repositorio electrónico con dicha información gestionado por la Agencia, en colaboración con la Comisión y los Estados miembros. |
(49) |
El Reglamento (UE) 2016/679 es aplicable al tratamiento de datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento. De conformidad con dicho Reglamento, los Estados miembros pueden establecer exenciones y restricciones por lo que respecta a algunos de los derechos y obligaciones previstos en la ella, incluso por lo que respecta al tratamiento de datos de carácter médico o relativos a la salud. El tratamiento de datos personales, y en particular de datos de carácter médico y relativos a la salud, incluidos en el repositorio establecido en virtud del presente Reglamento es necesario para permitir la cooperación eficaz entre los Estados miembros en la certificación y supervisión de la aptitud médica de los pilotos. El intercambio de datos personales debe estar sujeto a condiciones estrictas y limitarse a lo que resulte absolutamente necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento. Por todo ello, los principios previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 deben complementarse o aclararse en el presente Reglamento, cuando proceda. |
(50) |
El Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y, en particular, sus disposiciones relativas a la confidencialidad y seguridad del tratamiento, son aplicables al tratamiento de los datos personales por la Agencia durante la ejecución de sus responsabilidades en aplicación del presente Reglamento y más específicamente en la gestión del repositorio establecido en virtud del presente Reglamento. Por todo ello, los principios previstos en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 deben complementarse o aclararse en el presente Reglamento, cuando proceda. |
(51) |
La Agencia ha sido creada por el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) dentro de la estructura institucional y del equilibrio de poderes vigentes de la Unión, es independiente en asuntos técnicos y dispone de autonomía jurídica, administrativa y financiera. La Agencia ha recibido más competencias de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008. Deben realizarse ciertos ajustes en su estructura y funcionamiento para acomodar mejor las nuevas tareas que se le confieren en virtud del presente Reglamento. |
(52) |
Con arreglo al sistema institucional de la Unión, la aplicación del Derecho de la Unión es competencia principalmente de los Estados miembros. Por tanto, las funciones de certificación, supervisión y ejecución requeridas por el presente Reglamento, y por los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, deben en principio ser realizadas a escala nacional por una o más autoridades nacionales competentes de los Estados miembros. No obstante, en determinados casos claramente definidos, debe otorgarse también a la Agencia la facultad de desempeñar dichas funciones. En estos casos, la Agencia también debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias en materia de explotación de aeronaves, cualificación del personal de vuelo o uso de las aeronaves de terceros países, cuando este sea el mejor medio para garantizar la uniformidad y facilitar el funcionamiento del mercado interior. |
(53) |
La Agencia debe aportar la capacidad técnica a la Comisión en la preparación de la legislación necesaria y colaborar, cuando proceda, con los Estados miembros y con el sector en su aplicación. Debe poder emitir especificaciones de certificación y documentación orientativa junto con otras especificaciones detalladas y documentación orientativa, así como elaborar conclusiones técnicas y expedir certificados o registrar declaraciones según proceda. |
(54) |
Los sistemas globales de navegación por satélite («GNSS», por las siglas en inglés de global navigation satellite systems), y en particular el programa Galileo de la Unión, establecido por el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) desempeñarán un papel central en la aplicación de un sistema europeo para la gestión del tránsito aéreo. A este respecto debe aclararse que los servicios que mejoran las señales emitidas por satélites de las constelaciones de base del GNSS con fines de navegación aérea, como los prestados por el operador del sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS, por las siglas en inglés de European Geostationary Navigation Overlay Service) y otros proveedores, deben considerarse como servicios de GTA/SNA. La Agencia también debe estar facultada para desarrollar las especificaciones técnicas necesarias y para certificar organizaciones que presten servicios paneuropeos de GTA/SNA, como el proveedor de servicios de EGNOS, para garantizar un nivel elevado y uniforme de seguridad, interoperabilidad y eficiencia operativa. |
(55) |
El Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) impone a la Agencia la obligación de comunicar toda la información que pudiera ser pertinente para actualizar la lista europea de compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en la Unión por razones de seguridad. La Agencia también debe ayudar a la Comisión en la aplicación del dicho Reglamento, con la realización de las evaluaciones necesarias de los operadores de terceros países y las autoridades competentes para su supervisión, y realizando las recomendaciones necesarias a la Comisión. |
(56) |
Con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, debe poderse imponer multas o multas coercitivas, o ambas, a titulares de certificados expedidos por la Agencia y a empresas que hayan hecho declaraciones a la Agencia, cuando hayan infringido las normas que sean de aplicación en virtud del presente Reglamento. La Comisión debe aplicar dichas multas y multas coercitivas previa recomendación de la Agencia. En este sentido, la Comisión debe, en vista de las circunstancias de cada caso específico, dar respuesta a dichas infracciones de una manera proporcionada y adecuada, habida cuenta de la posibilidad de aplicar otras medidas, como la retirada de un certificado. |
(57) |
Con vistas a contribuir a la aplicación uniforme del presente Reglamento, la Agencia debe estar facultada para hacer un seguimiento de dicha aplicación por los Estados miembros, incluso llevando a cabo inspecciones. |
(58) |
Sobre la base de su capacidad técnica, la Agencia debe ayudar a la Comisión a definir la política de investigación y a aplicar los programas de investigación de la Unión. Debe poder llevar a cabo las investigaciones que sean necesarias inmediatamente, así como participar en proyectos de investigación ad hoc en virtud del Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea u otros programas de financiación pública o privada de la Unión o de otros países no pertenecientes a la UE. |
(59) |
Por lo que respecta a las relaciones de interdependencia existentes entre la seguridad y la protección en la aviación civil, la Agencia debe participar en la cooperación en el ámbito de la protección de la aviación, incluida la ciberseguridad. Debe aportar su experiencia para la aplicación, por la Comisión y los Estados miembros, de las normas de la Unión en ese ámbito. |
(60) |
La Agencia debe, previa petición, ayudar a los Estados miembros y a la Comisión en el ámbito de las relaciones internacionales en relación con asuntos regulados por el presente Reglamento, en particular en la armonización de normas y en el reconocimiento mutuo de certificados. Debe estar facultada para establecer las relaciones correspondientes, a través de acuerdos de trabajo, con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, previa consulta a la Comisión. Con vistas a promover la seguridad a escala mundial, a la luz de las normas estrictas aplicadas dentro de la Unión, la Agencia debe poder participar, dentro de su ámbito de competencia, en proyectos de asistencia, investigación y cooperación técnica ad hoc con terceros países y organizaciones internacionales. La Agencia también debe asistir a la Comisión en la aplicación de la legislación de la Unión en otros ámbitos técnicos de la reglamentación de la aviación civil, como la protección o el Cielo Único Europeo, cuando la Agencia disponga de la experiencia pertinente. |
(61) |
A fin de promover las mejores prácticas y una aplicación uniforme de la legislación de la Unión en materia de seguridad aérea, la Agencia debe poder dar su aprobación a los proveedores de formación en el ámbito de la aviación y proveer esa formación. |
(62) |
La Agencia debe regirse y operar de acuerdo con los principios de la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012. |
(63) |
La Comisión y los Estados miembros deben estar representados dentro del consejo de administración de la Agencia a fin de controlar con eficacia sus funciones. A este consejo de administración deben confiársele las competencias necesarias, en particular para nombrar al director ejecutivo y adoptar el informe anual de actividades consolidado, el documento de programación, el presupuesto anual y la normativa financiera aplicable a la Agencia. |
(64) |
Para una mayor transparencia, a las partes interesadas se les debe conceder el estatuto de observadores en el seno del consejo de administración de la Agencia. |
(65) |
El interés público exige que la Agencia base su actuación en materia de seguridad únicamente en expertos independientes, aplicando estrictamente el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo. A tal efecto, las decisiones de la Agencia relacionadas con la seguridad debe tomarlas su director ejecutivo, quien debe disfrutar de un alto grado de flexibilidad para recabar asesoramiento y organizar el funcionamiento interno de la Agencia. |
(66) |
Es necesario garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Agencia puedan disponer de unas vías de recurso que se deben ajustar a las características especiales del ámbito de la aviación. Por lo tUAo, debe establecerse un mecanismo apropiado de recurso de modo que pueda interponerse recurso contra las decisiones de la Agencia UAe una sala de recursos cuyas resoluciones puedan ser a su vez objeto de recurso UAe el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el TFUE. |
(67) |
Todas las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente Reglamento están sujetas a revisión por el Tribunal de Justicia de conformidad con el TFUE. El Tribunal de Justicia debe, de conformidad con el artículo 261 del TFUE, gozar de una competencia jurisdiccional plena respecto de las Decisiones por las cuales la Comisión impone sanciones o multas coercitivas. |
(68) |
Los Estados miembros deben ser consultados cuando la Agencia desarrolle proyectos de normas de carácter general que deban aplicar las autoridades nacionales. Asimismo, debe consultarse adecuadamente a las partes interesadas, incluidos los agentes sociales de la Unión, cuando las normas puedan tener implicaciones sociales importUAes. |
(69) |
Con vistas a llevar a cabo de manera efectiva sus tareas en virtud del presente Reglamento, la Agencia debe colaborar, según sea necesario, con instituciones de la Unión, organismos, oficinas y agencias de la Unión en los ámbitos en los que sus actividades afecten a aspectos técnicos de la aviación civil. En particular, la Agencia debe colaborar con la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas creada mediUAe el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) en el intercambio de información sobre la seguridad de las sustancias químicas, su repercusión en la seguridad aérea y los aspectos científicos y técnicos relacionados. Si es necesario realizar consultas sobre aspectos militares, la Agencia debe consultar, además de a los Estados miembros, a la Agencia Europea de Defensa creada mediUAe la Decisión (PESC) 2015/1835 del Consejo (17) y a expertos militares designados por los Estados miembros. |
(70) |
Es necesario facilitar al público la información adecuada sobre el nivel de seguridad de la aviación civil y la protección medioambiental correspondiente teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y la legislación nacional pertinente. |
(71) |
A fin de garantizar una plena autonomía e independencia de la Agencia, debe dotársele de un presupuesto autónomo financiado principalmente por una contribución de la Unión y de las tasas e ingresos abonados por los usuarios del sistema europeo de seguridad aérea. Ninguna contribución financiera recibida por la Agencia procedente de los Estados miembros, terceros países u otras entidades o personas debe comprometer su independencia o imparcialidad. El procedimiento presupuestario de la Unión se aplicará a la contribución de la Unión y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión, mientras que las cuentas deben ser auditadas por el Tribunal de Cuentas Europeo. Para que la Agencia pueda participar en todos los proyectos futuros pertinentes, debe otorgársele la posibilidad de recibir subvenciones. |
(72) |
Para garantizar que la Agencia pueda dar respuesta a la demanda de actividades que lleva a cabo, en particular por lo que respecta a las actividades de certificación y actividades relacionadas con una posible reasignación de responsabilidades de los Estados miembros, de una forma eficaz y oportuna, en cumplimiento de una buena gestión financiera, la plUAilla de personal debe tener en cuenta los recursos necesarios para satisfacer la demanda de actividades de certificación y de otras actividades de la Agencia de una manera eficaz y oportuna, incluidas las resultUAes de la reasignación de responsabilidad. Para ello, debe establecerse una serie de indicadores para medir la carga de trabajo y la eficacia de la Agencia en relación con las actividades financiadas con cargo a tasas y otros ingresos. Teniendo en cuenta estos indicadores, la Agencia debe adaptar su plan de personal y gestión de recursos relacionados con tasas e ingresos para poder responder adecuadamente a dicha demanda y a cualquier fluctuación en los ingresos procedentes de tasas e ingresos. |
(73) |
Es necesario establecer medidas adecuadas para garantizar la protección necesaria de la información sensible relacionada con la seguridad. |
(74) |
Las tasas y los ingresos recaudados por la Agencia deben fijarse de una manera transparente, justa, no discriminatoria y uniforme. No deben poner en peligro la competitividad del sector de la Unión en cuestión. Asimismo, deben establecerse sobre una base que tome en debida consideración la capacidad de pago de las personas físicas o jurídicas en cuestión, en particular por lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas. |
(75) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La mayoría de dichas competencias de ejecución, y en particular las referidas al establecimiento de disposiciones detalladas relativas a normas y procedimientos, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(76) |
La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados relativos a medidas correctoras y medidas de salvaguardia, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. |
(77) |
Con vistas a tener en cuenta las necesidades técnicas, científicas, operativas o de seguridad deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE respecto a la modificación o, si procede, el complemento de las disposiciones sobre aeronavegabilidad relacionadas con el diseño y la producción, las limitaciones de tiempo de vuelo, los operadores de aeródromos, los sistemas y componentes de servicios de GTA/SNA, el diseño, la producción y el mUAenimiento de aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar la aeronave a distancia, así como disposiciones sobre el personal, incluidos los pilotos remotos, y las organizaciones implicadas en estas actividades, los operadores de terceros países, sobre determinados aspectos de la supervisión y la ejecución, sobre la aceptación de certificaciones de terceros países, sobre las multas y las multas coercitivas, sobre la sala de recursos y sobre los requisitos establecidos en los anexos II a IX del presente Reglamento.Además, con arreglo al artículo 290 del TFUE, deben otorgarse a la Comisión los poderes para modificar las referencias en el presente Reglamento a los requisitos de protección de medioambiental incluidos en la enmienda 12 del volumen I, en la enmienda 9 del volumen II y en la versión inicial del volumen III, todos ellos aplicables el 1 de enero de 2018, del Anexo 16 del Convenio de Chicago con el fin de actualizarlas a la luz de ulteriores modificaciones del anexo 16 de dicho Convenio. |
(78) |
Cuando adopte los actos delegados que modifican los anexos II a IX del presente Reglamento, la Comisión debe tener debidamente en cuenta las normas y prácticas recomendadas internacionales, y en particular las normas internacionales establecidas en todos los anexos del Convenio de Chicago. |
(79) |
Cuando adopte actos delegados en virtud del presente Reglamento, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durUAe la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 (19). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(80) |
Los proveedores de servicios de navegación aérea deben establecer y aplicar planes de contingencia en caso de interrupción de los servicios de GTA. |
(81) |
Debe perseguirse la participación de terceros países europeos para garantizar la mejora de la seguridad de la aviación civil en toda Europa. Los terceros países europeos que hayan celebrado acuerdos internacionales con la Unión para adoptar y aplicar el acervo de esta en el ámbito cubierto por el presente Reglamento deben participar en la labor de la Agencia de conformidad con las normas y los procedimientos que se establezcan en el marco de los citados acuerdos. |
(82) |
El presente Reglamento establece normas comunes en el ámbito de la aviación civil y mUAiene la creación de la Agencia. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 216/2008 debe ser derogado. |
(83) |
Dado que las normas necesarias para la interoperabilidad de la red europea de gestión del tráfico aéreo (en lo sucesivo, «REGTA»), están o bien contenidas en el presente Reglamento o bien lo estarán en actos delegados o de ejecución adoptados la base del mismo, debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (20). No obstUAe, es necesario un período de tiempo determinado para la preparación, adopción y puesta en vigor de los actos delegados y de ejecución necesarios.Los actos de ejecución adoptados en virtud del Reglamento (CE) n.o 552/2004, deben, por tUAo, seguir siendo aplicables entre tUAo, en particular los Reglamentos (CE) n.o 1033/2006 (21), (CE) n.o 1032/2006 (22), (CE) n.o 633/2007 (23), (CE) n.o 262/2009 (24), (CE) n.o 29/2009 (25), (UE) n.o 73/2010 (26), de la Comisión, y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 (27), (UE) n.o 1207/2011 (28) y (UE) n.o 1079/2012 (29) de la Comisión. Determinados artículos del Reglamento (CE) n.o 552/2004, y sus anexos, a que se refieren, deben por consiguiente también seguir siendo aplicables con respecto a la materia a la que se refieren hasta la fecha de aplicación de los actos delegados y de ejecución afectados. |
(84) |
El Reglamento (CE) n.o 216/2008 modifica el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (30) al suprimir el anexo III a partir de la entrada en vigor de las medidas correspondientes contempladas en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 216/2008. Las medidas aún pendientes de adopción son las referidas a los requisitos de limitaciones del tiempo de vuelo y descanso relativas al taxi aéreo, los servicios médicos de urgencia y las operaciones de transporte aéreo comercial con un solo piloto. Las demás disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 han quedado obsoletas. Por ello debe quedar derogado el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 desde la fecha de aplicación de aquellas medidas pendientes de adopción. No obstUAe, el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 crea también el «Comité de Seguridad Aérea de la UE», en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011, y dicho comité asiste también a la Comisión en el contexto del Reglamento (CE) n.o 2111/2005. Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 a fin de que, a efectos de dicho Reglamento, dicho Comité continúe asistiendo a la Comisión incluso tras la derogación del Reglamento (CEE) n.o 3922/91. |
(85) |
Los cambios derivados del presente Reglamento repercuten en la aplicación de otros actos de la legislación de la Unión. Por tUAo, se deben modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 1008/2008 (31), (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014, y (CE) n.o 2111/2005,del Parlamento Europeo y del Consejo. En particular, las autoridades responsables de las investigaciones de seguridad deben tener la posibilidad de decidir, teniendo en cuenta las enseñanzas que se espera extraer para la mejora de la seguridad de la aviación, no iniciar una investigación de seguridad cuando un accidente o incidente grave esté relacionado con una aeronave no tripulada para la cual no se requiera un certificado ni una declaración en virtud al presente Reglamento y cuando nadie haya sufrido lesiones graves o mortales. Debe aclararse que, en este caso, los certificados y declaraciones son los relacionados con el cumplimiento del diseño de las aeronaves no tripuladas de los requisitos aplicables bajo supervisión de la Agencia. Esta flexibilidad de las autoridades responsables de las investigaciones de seguridad debe aplicarse desde el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(86) |
Debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 para que tenga en cuenta la posibilidad prevista por el presente Reglamento de que la Agencia pueda ser la autoridad competente para la expedición y supervisión de los certificados de operador aéreo. Además, dada la importancia creciente de las compañías aéreas que cuentan con bases operativas en varios Estados miembros, lo que implica que la autoridad competente para expedir las licencias de explotación y la autoridad competente para expedir los certificados de operador aéreo ya no tienen que ser necesariamente idénticas, surge la necesidad de reforzar la supervisión eficaz de esas compañías aéreas. Por lo tUAo, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 para asegurar una estrecha cooperación entre las autoridades responsables para la supervisión de los certificados de operador aéreo y de las licencias de explotación, respectivamente. |
(87) |
En vista de los cambios en el régimen normativo de la Unión que rige en particular las aeronaves no tripuladas aplicados por el presente Reglamento, deben modificarse las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE. Debe garantizarse en particular, con respecto a aeronaves distintas a las aeronaves no tripuladas, así como para los motores, hélices, componentes y equipos no instalados asociados a aeronaves distintas de las aeronaves no tripuladas, que todos estos equipos de aviación sigan estando excluidos del ámbito de aplicación de estas Directivas. Las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados deben quedar también excluidos del ámbito de aplicación de estas Directivas, pero solo desde el momento y en la medida en que el diseño de las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados estén certificados por la Agencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, dado que con arreglo al presente Reglamento están en ese caso sujetos a los requisitos esenciales relativos a la compatibilidad electromagnética y al espectro radioeléctrico y que el cumplimiento de estos requisitos debe evaluarse y garantizarse como parte de las normas en materia de certificación, supervisión y ejecución contempladas en el presente Reglamento. No obstUAe, la exclusión de estos equipos de aviación del ámbito de aplicación de estas Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE debe afectar solo a los equipos de aviación incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y exclusivamente destinados al uso aeronáutico en frecuencias aeronáuticas protegidas. Como consecuencia, los equipos destinados a controlar a distancia aeronaves no tripuladas, así como los equipos destinados a un uso aeronáutico pero también a otros usos determinados, no están excluidos del ámbito de aplicación de las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE y pueden, por tUAo, estar sujetos tUAo a las normas del presente Reglamento como de las Directivas. |
(88) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer y mUAener un nivel elevado y uniforme de seguridad de la aviación civil, al mismo tiempo que se garUAiza un nivel elevado y uniforme de protección del medio ambiente, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la naturaleza eminentemente transnacional de la aviación y a su complejidad, pero, debido al ámbito de aplicación a escala de la Unión, estos pueden cumplirse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TFUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
a) |
contribuir a una política de aviación más amplia en la Unión y a la mejora del rendimiento general del sector de la aviación civil; |
b) |
facilitar, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, ofreciendo igualdad de condiciones a todos los agentes del mercado interior de la aviación y mejorar la competitividad del sector de la aviación de la Unión; |
c) |
contribuir para alcanzar un nivel de protección medioambiental elevado y uniforme; |
d) |
facilitar, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, la circulación de mercancías, servicios y personal en todo el mundo mediUAe el establecimiento de una cooperación adecuada con los terceros países y sus autoridades de aviación, y fomentando la aceptación mutua de los certificados y otros documentos pertinentes; |
e) |
fomentar la rentabilidad, entre otras cosas evitando la duplicación, y promover la eficacia, en los procesos de reglamentación, certificación y supervisión, así como un uso eficiente de los recursos relacionados con ellos a escala de la Unión y nacional; |
f) |
contribuir, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, a establecer y mUAener un nivel elevado y uniforme de protección de la aviación civil; |
g) |
asistir a los Estados miembros, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, a la hora de ejercer sus derechos y de cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago, garUAizando una interpretación común y la aplicación uniforme y oportuna de sus disposiciones, en caso procedente; |
h) |
promover, a escala mundial, los puntos de vista de la Unión respecto a las normas y reglas referentes a la aviación civil mediUAe la debida cooperación con terceros países y organizaciones internacionales; |
i) |
promover la investigación y la innovación, entre otros en los procesos de reglamentación, certificación y supervisión; |
j) |
promover, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, la interoperabilidad técnica y operativa y el intercambio de las mejores prácticas administrativas; |
k) |
apoyar la confianza de los pasajeros en una aviación civil segura. |
a) |
mediUAe la preparación, adopción y aplicación uniforme de todos los actos necesarios; |
b) |
adoptando medidas tendentes a mejorar las normas de seguridad; |
c) |
garUAizando que las declaraciones y los certificados expedidos en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo sean válidos y reconocidos en toda la Unión, sin establecer requisitos adicionales; |
d) |
elaborando, con la colaboración de organismos de normalización y otros organismos del sector, normas técnicas pormenorizadas para ser utilizadas a efectos de cumplimiento del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, cuando proceda; |
e) |
creando una Agencia de la Unión Europea para la seguridad aérea independiente (en lo sucesivo, «Agencia»); |
f) |
aplicando de manera uniforme todos los actos necesarios por parte de las autoridades nacionales competentes y por la Agencia en el marco de sus competencias respectivas; |
g) |
recopilando, analizando e intercambiando información para apoyar una toma de decisiones con base empírica; |
h) |
emprendiendo iniciativas de sensibilización y promoción, incluidas la formación, la comunicación y la difusión de información de seguridad pertinente. |
a) |
al diseño y producción de productos, componentes y equipos para el control de aeronaves a distancia por una persona física o jurídica bajo la supervisión de la Agencia o de un Estado miembro, en la medida en que no estén cubiertos por la letra b); |
b) |
al diseño, producción, mUAenimiento y operación de aeronaves, así como sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos asociados para controlar aeronaves a distancia, cuando la aeronave esté o vaya a estar:
|
c) |
a la operación de aeronaves con entrada o salida o dentro del territorio al que se aplican los Tratados por un operador de aeronaves de un tercer país; |
d) |
al diseño, la producción, el mUAenimiento y la explotación de los equipos de aeródromo relacionados con la seguridad, utilizados o previstos para su uso en los aeródromos a que se hace referencia en la letra e) y la prestación de servicios de asistencia en tierra y de servicios de dirección en la plataforma en dichos aeródromos; |
e) |
al diseño, el mUAenimiento y la explotación de aeródromos, incluidos los equipos respectivos relacionados con la seguridad utilizados en esos aeródromos, ubicados en el territorio al que se aplican los Tratados, que:
|
f) |
sin perjuicio de la legislación de la Unión o nacional sobre medio ambiente y planificación del uso del suelo, a la protección de los alrededores de los aeródromos a que se hace referencia en la letra e); |
g) |
a la prestación de servicios de gestión de tránsito aéreo y de navegación aérea (en lo sucesivo, «servicios de GTA/SNA»)en el espacio aéreo del Cielo Único Europeo, y al diseño, la producción, el mUAenimiento y la explotación de sistemas y componentes utilizados para la prestación de dichos servicios de GTA/SNA; |
h) |
sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y de las responsabilidades de los Estados miembros en relación con el espacio aéreo bajo su jurisdicción, el diseño de las estructuras del espacio aéreo en el cielo único europeo; |
a) |
las aeronaves y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar la aeronave a distancia, cuando lleven a cabo actividades o servicios militares, de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, bajo el control y la responsabilidad de un Estado miembro, emprendidas en el interés general por un organismo investido de autoridad pública o en nombre de este, y tampoco se aplicará al personal ni a las organizaciones que participen en las actividades y los servicios desarrollados por dichas aeronaves; |
b) |
los aeródromos o partes de estos, así como los equipos, el personal y las organizaciones, que son controlados y operados por el ejército; |
c) |
la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea, incluidos los sistemas y componentes, el personal y las organizaciones que sean provistos o puestos a disposición por el ejército; |
d) |
el diseño, la producción, el mUAenimiento y la explotación de las aeronaves cuando esta última suponga un riesgo bajo para la seguridad aérea, según lo indicado en el anexo I, así como al personal y a las organizaciones que participen en esas actividades, a menos que se haya expedido a las aeronaves, o se considere que se les ha expedido, un certificado conforme al Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
a) |
la organización responsable del diseño de ese tipo de aeronave haya solicitado un certificado de tipo a la Agencia de conformidad con el artículo 11 o, en su caso, haya hecho una declaración a la Agencia de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), respecto de ese tipo de aeronave; |
b) |
ese tipo de aeronave esté previsto para la producción en serie, y |
c) |
el diseño de ese tipo de aeronave no haya sido aprobado UAeriormente de conformidad con la legislación nacional de un Estado miembro. |
a) |
las instalaciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra b), del presente artículo que estén abiertas para uso público, y |
b) |
los servicios de GTA/SNA a que se hace referencia en el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo que se proporcionan al tráfico aéreo al que se aplica el Reglamento (CE) n.o 549/2004, |
a) |
la sección o secciones afectadas; |
b) |
las actividades, el personal y las organizaciones en cuestión; |
c) |
las razones que justifican su decisión, y |
d) |
la fecha a partir de la cual se aplicará la decisión. |
a) |
aviones, distintos de los aviones no tripulados, que no tengan más de dos asientos, una velocidad de pérdida cuUAificable o una velocidad de vuelo constUAe mínima en la configuración de aterrizaje que no exceda de 45 nudos de velocidad calibrada y una masa máxima de despegue (MTOM), según lo registrado por el Estado miembro, de no más de 600 kg para los aviones no destinados a operar en el agua o 650 kg para los aviones destinados a operar en el agua; |
b) |
helicópteros, distintos de los helicópteros no tripulados, que no tengan más de dos asientos y una MTOM registrada por el Estado miembro, de no más de 600 kg para los helicópteros no destinados a operar en el agua o de 650 kg para los destinados a operar en el agua; |
c) |
planeadores, con excepción de los no tripulados, y los planeadores a motor, con excepción de los planeadores a motor no tripulados, que no tengan más de dos asientos y un MTOM, según lo registrado por el Estado miembro, de no más de 600 kg. |
a) |
reflejar el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en materia de aviación y tendrán en cuenta la experiencia a escala mundial en aviación, así como los avances científicos y técnicos en los ámbitos correspondientes; |
b) |
basarse en los mejores análisis y pruebas disponibles; |
c) |
permitir la reacción inmediata, una vez establecidas las causas de accidentes, incidentes graves y violaciones de protección intencionadas; |
d) |
tener en cuenta las relaciones de interdependencia entre los diferentes ámbitos de la seguridad aérea, así como entre la seguridad aérea, la ciberseguridad y otros ámbitos técnicos de la normativa de la aviación; |
e) |
establecer, en la medida de lo posible, requisitos y procedimientos basados en el rendimiento y centrados en los objetivos que deben alcanzarse, permitiendo al mismo tiempo diferentes medios para lograr el cumplimiento de dichos objetivos basados en el rendimiento; |
f) |
promover la cooperación y el uso eficiente de recursos entre las autoridades a escala de la Unión y de los Estados miembros; |
g) |
adoptar medidas no vinculUAes, incluidas medidas para promover la seguridad, cuando sea posible; |
h) |
tener en cuenta los derechos y las obligaciones internacionales en el ámbito de la aviación civil de la Unión y de los Estados miembros, entre ellos los establecidos en el Convenio de Chicago. |
a) |
si hay personas distintas de la tripulación de vuelo a bordo y, en particular si la operación está abierta al público; |
b) |
en qué medida podría la actividad poner en peligro a terceros o a propiedades en tierra; |
c) |
la complejidad, las prestaciones y las características operacionales de la aeronave en cuestión; |
d) |
la finalidad del vuelo, el tipo de aeronave y el tipo de espacio aéreo utilizado; |
e) |
el tipo, la escala y la complejidad de la operación o actividad, incluidos, cuando proceda, el tamaño y el tipo de tráfico gestionado por la persona u organización responsable; |
f) |
en qué medida las personas afectadas por los riesgos que supone la operación pueden evaluar y controlar dichos riesgos; |
g) |
los resultados de actividades previas de certificación y supervisión. |
a) |
las organizaciones responsables del mUAenimiento y la gestión de la aeronavegabilidad continua de productos, componentes y equipos no instalados, y |
b) |
las organizaciones que participan en la formación del personal responsable de dar el visto bueno a un producto, componente o equipo no instalado tras una intervención de mUAenimiento. |
a) |
las normas y los procedimientos para el mUAenimiento de los certificados a que hace referencia el artículo 14 y en el artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra a); |
b) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las aprobaciones contempladas en el artículo 15, apartado 2, y para aquellas situaciones en las que se no se requieran tales aprobaciones; |
c) |
las normas y los procedimientos para la declaración a que hace referencia el artículo 15, apartado 5, y las situaciones en las que se requiera tal declaración; |
d) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las licencias contempladas en el artículo 16, y las situaciones en las que no se requieran tales licencias; |
e) |
las facultades y responsabilidades de los titulares de las aprobaciones y licencias expedidas conforme al artículo 15, apartado 2, y al artículo 16, y de las organizaciones que efectúen declaraciones conforme al artículo 15, apartado 5; |
f) |
las normas y los procedimientos para el mUAenimiento de productos, componentes y equipos no instalados; |
g) |
las normas y los procedimientos para la gestión de la aeronavegabilidad continua de las aeronaves; |
h) |
los requisitos adicionales de aeronavegabilidad para productos, componentes y equipos no instalados, cuyo diseño ya haya sido certificado, que sean necesarios para contribuir al mUAenimiento de la aeronavegabilidad y las mejoras de la seguridad. |
a) |
el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables a que hace referencia el artículo 9 del diseño de productos, de componentes y de equipos no instalados puede evaluarse sin la expedición de un certificado, cuando así se disponga en los actos delegados a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra d), inciso i). En ese caso, los actos delegados a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra j), determinarán las condiciones y los procedimientos para dicha evaluación. Dichos actos delegados a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra d), inciso i), pueden establecer que se permita a la organización responsable del diseño y la producción de dichos productos, componentes y equipos no instalados, declarar la conformidad del diseño de estos con los requisitos esenciales y las especificaciones detalladas establecidos de conformidad con los actos delegados a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra d), inciso i), adoptados para garantizar la conformidad de dichos diseños con estos requisitos esenciales; |
b) |
cuando el diseño de una aeronave no cumpla los requisitos esenciales a que hace referencia el artículo 9, podrá expedirse un certificado de tipo restringido. En ese caso, este certificado se expedirá previa solicitud, cuando el solicitUAe haya demostrado que el diseño de la aeronave cumple las bases de certificación establecidas de conformidad con los actos delegados a que hace referencia el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), y que el diseño de la aeronave es adecuado en términos de aeronavegabilidad y compatibilidad medioambiental, a la vista del uso previsto de la aeronave. |
a) |
de conformidad con los actos delegados a que se refiere el artículo 19, se expedirá un certificado de aeronavegabilidad restringido o un certificado acústico restringido para aquellas aeronaves cuyo diseño haya sido objeto de una declaración de conformidad con el apartado 1, letra a), o respecto de las cuales se haya expedido un certificado de tipo restringido con arreglo al apartado 1, letra b). En este caso, estos certificados se expedirán previa solicitud, cuando el solicitUAe haya demostrado que la aeronave cumple con ese diseño y que la aeronave está en condiciones de operar de forma segura y compatible con el medio ambiente; |
b) |
de conformidad con los actos delegados a que se refiere en virtud del artículo 19, podrá expedirse una autorización de vuelo para permitir la explotación de una aeronave que no disponga de un certificado de aeronavegabilidad válido ni de un certificado de aeronavegabilidad restringido válido. En este caso, esta autorización de vuelo se expedirá previa solicitud, cuando el solicitUAe haya demostrado que la aeronave es capaz de realizar un vuelo sencillo en condiciones de seguridad. |
a) |
los requisitos detallados de protección medioambiental para los productos, componentes y equipos no instalados a que hace referencia el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo; |
b) |
las condiciones para establecer y notificar cuUAo sigue a un solicitUAe por la Agencia según el artículo 77:
|
c) |
las condiciones específicas para el cumplimiento de las aeronaves a que hace referencia en artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), con los requisitos esenciales a que hace referencia el artículo 9; |
d) |
las condiciones para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados a que se refieren los artículos 11, 12, 13, y y el artículo 18, apartado 1, letra b), y en particular:
|
e) |
las condiciones para la expedición, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de aeronavegabilidad y los certificados acústicos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, así como de los certificados de aeronavegabilidad restringidos y los certificados acústicos restringidos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra a); |
f) |
las condiciones para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión,la revocación,y el uso de las autorizaciones de vuelo a que se refiere el artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra b); |
g) |
las condiciones para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las aprobaciones a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y para aquellas situaciones en las que, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 1 y teniendo en cuenta la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se requieran o no dichas aprobaciones o se permitan las declaraciones, según proceda; |
h) |
las facultades y responsabilidades de los titulares de los certificados expedidos de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, el artículo 14, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartado 1, letra b), y apartado 2, y de las organizaciones que hayan efectuado declaraciones conforme al artículo 18, apartado 1, letra a), y a la letra g) del presente apartado; |
i) |
las condiciones para establecer las especificaciones detalladas aplicables al diseño de productos, el diseño de componentes y el diseño de equipo no instalado que están sujetas a una declaración de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a); |
j) |
las condiciones y procedimientos para evaluar, conforme al artículo 18, apartado 1, letra a), la aeronavegabilidad y la compatibilidad medioambiental del diseño de productos, el diseño de componentes y el diseño de equipos no instalados sin necesidad de expedir un certificado, incluidas las condiciones y limitaciones para las operaciones; |
k) |
las condiciones conforme a las cuales, a las organizaciones que han recibido una aprobación en virtud del artículo 15, apartado 1, se les pueden conferir facultades para expedir los certificados previstos en los artículos 11, 12 y 13 y en el artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra b). |
a) |
las diferentes categorías de licencias de piloto y de certificados médicos de piloto a que se refiere el artículo 21, así como las diferentes habilitaciones para dichas licencias de piloto, según los distintos tipos de actividades que vayan a desempeñarse; |
b) |
las facultades y responsabilidades de los titulares de licencias de piloto, habilitaciones y certificados médicos de piloto; |
c) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las licencias de piloto, las habilitaciones y los certificados médicos de piloto, incluidas:
|
a) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de los tripulUAes de cabina de pasajeros, y para las situaciones en las que se requieran tales certificados para los tripulUAes de cabina de pasajeros que participen en actividades distintas de las del transporte aéreo comercial; |
b) |
las normas y los procedimientos de evaluación de la aptitud médica de los tripulUAes de cabina de pasajeros a que hace referencia el artículo 22; |
c) |
las facultades y responsabilidades de los titulares de certificados de tripulUAe de cabina de pasajeros a que hace referencia el artículo 22. |
a) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las aprobaciones y certificados a que se refieren los artículos 24, 25 y 26, y para las situaciones en las que se requieran o no se requieran tales aprobaciones y certificados; |
b) |
las normas y los procedimientos para la declaración de las organizaciones de formación de pilotos y de formación de tripulUAes de cabina de pasajeros a las que hace referencia el artículo 24, apartado 6, y la de los operadores de los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento a la que hace referencia el artículo 25, apartado 5, y para las situaciones en las que se requieran tales declaraciones; |
c) |
las facultades y responsabilidades de los titulares de las aprobaciones y los certificados a que se refieren los artículos 24, 25 y 26, y de las organizaciones que efectúen declaraciones conforme al artículo 24, apartado 6, y al artículo 25, apartado 5. |
a) |
declaren su capacidad y su disponibilidad de medios para cumplir las obligaciones asociadas con la operación de aeronaves en cumplimiento de dichos actos de ejecución, o |
b) |
sean titulares de un certificado. |
a) |
cumplan unos requisitos específicos cuando celebren acuerdos de código compartido o de arrendamiento; |
b) |
cumplan unos requisitos específicos cuando exploten aeronaves registradas en un tercer país; |
c) |
establezcan una MEL o un documento equivalente que garUAice el funcionamiento de la aeronave, en condiciones especificadas, con determinados instrumentos, elementos del equipamiento o funciones no operativas al comienzo del vuelo. |
a) |
registradores de vuelo; |
b) |
medios para seguir la posición de la aeronave; |
c) |
medios para recuperar oportunamente los datos del registrador de vuelo en caso de que la aeronave se encuentre en peligro basándose en comunicaciones electrónicas en tiempo real o en otras soluciones técnicas adecuadas. |
a) |
las normas y los procedimientos específicos para la operación de aeronaves de conformidad con los requisitos esenciales a que hace referencia el artículo 29; |
b) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra b), y aquellas situaciones en las que se requieran tales certificados; |
c) |
las normas y los procedimientos para la declaración de los operadores de aeronaves a la que hace referencia el artículo 30, apartado 1, letra a), y aquellas situaciones en las que se requieran tales declaraciones; |
d) |
las facultades y responsabilidades de los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), y de los operadores de aeronaves que efectúen declaraciones a las que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a); |
e) |
los requisitos adicionales necesarios para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 29 aplicables a los operadores de aeronaves establecidos, residentes o con un centro de actividad principal en el territorio al que se aplican los Tratados, cuando dichos operadores establezcan acuerdos de código compartido o acuerdos de arrendamiento o cuando exploten una aeronave que esté registrada en un país tercero; |
f) |
las normas y los procedimientos que deben cumplir los operadores de aeronaves indicados en el artículo 2730, apartado 1, en relación con el establecimiento de una MEL o documento equivalente, y aquellas situaciones en las que se requiera tal documento; |
g) |
las normas y los procedimientos con arreglo a los cuales una aeronave tenga que ser dotada con el equipo y los instrumentos necesarios relacionados con la seguridad, en particular los registradores de vuelo y los medios contemplados en el artículo 30, apartado 7, así como las normas y procedimientos para la preservación, la protección, la utilización y, cuando proceda, la transmisión segura de los datos de que se trate. |
a) |
las condiciones que deben cumplir los operadores indicados en el artículo 30, apartado 1, y los miembros de sus tripulaciones de vuelo por lo que respecta a las limitaciones de tiempo de vuelo y de actividad, así como los requisitos de descanso aplicables a los miembros de la tripulación de vuelo; |
b) |
las condiciones y los procedimientos necesarios para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales a que hace referencia el artículo 29 relativas a la aprobación por las autoridades nacionales competentes de planes individuales de especificación del tiempo de vuelo y la expedición de dictámenes de la Agencia sobre dichos planes de conformidad con el artículo 76, apartado 7. |
a) |
cumple los actos de ejecución a que se refiere el artículo 36 y las bases de certificación de los aeródromos previstas en el apartado 5 del presente artículo, y |
b) |
no presenta elementos o características que hagan insegura su explotación. |
a) |
las especificaciones de certificación aplicables al tipo de aeródromo; |
b) |
aquellas disposiciones de las especificaciones de certificación aplicables para las que se haya aceptado un nivel de seguridad equivalente; |
c) |
las especificaciones técnicas detalladas de carácter especial que resulten necesarias cuando las características de diseño de un aeródromo determinado o la experiencia de su operación hagan que cualquiera de las especificaciones de la certificación mencionadas en la letra a) del presente apartado sea inadecuada o inapropiada para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 33. |
a) |
que declaren que dicho equipo cumple las especificaciones detalladas establecidas de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 36, o bien |
b) |
que sean titulares de un certificado respecto de dichos equipos de aeródromo relacionados con la seguridad. |
a) |
las normas y los procedimientos para establecer y notificar a un solicitUAe, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, las bases de certificación aplicables a un aeródromo a efectos de certificación con arreglo al artículo 34, apartado 1; |
b) |
las normas y los procedimientos para establecer y comunicar a un solicitUAe las especificaciones detalladas aplicables a los equipos de aeródromo relacionados con la seguridad a efectos de certificación con arreglo al artículo 35, apartado 1; |
c) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de los aeródromos contemplados en el artículo 34, incluidas las limitaciones operativas relacionadas con el diseño concreto del aeródromo; |
d) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de los equipos de aeródromo relacionados con la seguridad que se contemplan en el artículo 35, apartado 1, y para las situaciones en las que se requieran tales certificados; |
e) |
las normas y los procedimientos para establecer las especificaciones detalladas aplicables a los equipos de aeródromo relacionados con la seguridad que estén sujetos a una declaración con arreglo al artículo 35, apartado 1; |
f) |
las normas y los procedimientos para la declaración, con arreglo al artículo 35, apartado 1, en relación con los equipos de aeródromo relacionados con la seguridad, y para las situaciones en las que se requiera tal declaración; |
g) |
las facultades y responsabilidades de los titulares de los certificados a que se refieren el artículo 34 y el artículo 35, apartado 1, y de las organizaciones que efectúen declaraciones conforme al artículo 35, apartado 1; |
h) |
las normas y los procedimientos para la aceptación y la conversión de los certificados nacionales de aeródromos expedidos conforme al Derecho nacional en los certificados de aeródromos citados en el artículo 34, del presente Reglamento incluidas las medidas que ya hayan sido autorizadas por el Estado miembro de que se trate sobre la base de las diferencias notificadas en relación con el anexo 14 del Convenio de Chicago. |
a) |
las condiciones específicas para la operación de aeródromos de conformidad con los requisitos esenciales a que hace referencia el artículo 33; |
b) |
las condiciones para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados a que se refiere el artículo 37, apartado 1; |
c) |
las facultades y responsabilidades de los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 37, apartado 1; |
d) |
las condiciones y los procedimientos para la declaración de las organizaciones que presten servicios de asistencia en tierra y de las organizaciones que presten servicios de dirección en la plataforma conforme al artículo 37, apartado 2, incluido el reconocimiento, sin más verificaciones, de estas declaraciones por parte de los operadores; |
e) |
las facultades y responsabilidades de las organizaciones que presten servicios de asistencia en tierra y de las organizaciones que presten servicios de dirección en la plataforma que hayan efectuado declaraciones conforme al artículo 37, apartado 2. |
a) |
el proveedor tenga su centro de actividad principal fuera del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago; |
b) |
la prestación de servicios de GTA/SNA por parte de dicho proveedor se refiera a un tráfico aéreo de escaso volumen en una zona reducida del espacio aéreo del que sea responsable el Estado miembro que otorga la exención, cuando dicha zona del espacio aéreo sea contigua a un espacio aéreo del que sea responsable un tercer país; |
c) |
el requisito de demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el apartado 1 supondría exigir al proveedor un esfuerzo desproporcionado habida cuenta de la naturaleza y del riesgo de la actividad concreta que realiza en el espacio aéreo en cuestión; |
d) |
el Estado miembro de que se trate haya establecido normas y procedimientos aplicables a la prestación de servicios de GTA/SNA por parte del proveedor que garUAicen, de conformidad con las normas y prácticas recomendadas internacionales y teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, un nivel aceptable de seguridad y el cumplimiento de los requisitos esenciales a los que hace referencia el artículo 40, y haya establecido medios y mecanismos de supervisión y ejecución adecuados y efectivos para garantizar el cumplimiento de tales normas y procedimientos; |
e) |
el ámbito de aplicación de la exención esté claramente definido y la exención se limite a lo estrictamente necesario, cuando su duración sea de más de cinco años, la exención sea objeto de evaluaciones periódicas a intervalos adecuados, y la exención se aplique sin discriminación. |
a) |
que declaren su capacidad y su disponibilidad de medios para cumplir las obligaciones asociadas con las actividades realizadas en cumplimiento de dichos actos de ejecución, o bien |
b) |
que sean titulares de un certificado. |
a) |
las normas y los procedimientos específicos para la prestación de servicios de GTA/SNA de conformidad con los requisitos esenciales contemplados en el artículo 40, en particular la preparación y aplicación del plan de contingencia con arreglo al punto 5, apartado 1, letra f), del anexo VIII; |
b) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados a los que se refiere el artículo 41, apartado 1; |
c) |
las normas y los procedimientos para la declaración de los proveedores de servicios de información de vuelo a que hace referencia el artículo 41, apartado 5, incluidas las condiciones y para las situaciones en las que se permitan dichas declaraciones; |
d) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados contemplados en el artículo 42, apartado 1, letra b), y para las situaciones en las que se requieran tales certificados; |
e) |
las normas y los procedimientos para la declaración de las organizaciones a que hace referencia el artículo 42, apartado 1, letra a), y para las situaciones en las que se requieran tales declaraciones; |
f) |
las facultades y obligaciones de los titulares de los certificados a que se refieren el artículo 41, apartado 1, y el artículo 42, apartado 1, letra b), y de las organizaciones que efectúen declaraciones conforme al artículo 41, apartado 5, y al artículo 42, apartado 1, letra a). |
a) |
las normas operativas asociadas al uso del espacio aéreo, los equipos de aeronave y los sistemas y componentes de GTA/SNA necesarios para el uso del espacio aéreo; |
b) |
las normas y los procedimientos para el diseño de estructuras de espacio aéreo, con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 46. |
a) |
las condiciones para establecer y notificar a un solicitUAe las especificaciones detalladas aplicables a los sistemas y componentes de GTA/SNA a efectos de certificación con arreglo al artículo 45, apartado 2; |
b) |
las condiciones para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados a que se refiere el artículo 45, apartado 2, y para las situaciones en las que, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 1 y teniendo en cuenta la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se requieran tales certificados o se permitan las declaraciones, según proceda; |
c) |
las facultades y obligaciones de los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 45, apartado 2; |
d) |
las facultades y obligaciones de las organizaciones que realicen declaraciones de conformidad con el artículo 45, apartados 1 y 2; |
e) |
las condiciones y los procedimientos para la declaración de los proveedores de GTA/SNA, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y para las situaciones en las que, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 1 y teniendo en cuenta la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se permitan las declaraciones; |
f) |
las condiciones para establecer las especificaciones detalladas aplicables a los sistemas y componentes de GTA/SNA que están sujetos a una declaración de conformidad con el artículo 45, apartados 1 y 2. |
a) |
las diferentes categorías, habilitaciones y anotaciones de las licencias de controlador de tránsito aéreo a que se refiere el artículo 49; |
b) |
las facultades y obligaciones de los titulares de licencias de controlador de tránsito aéreo, habilitaciones y anotaciones de las licencias y certificados médicos a que se refiere el artículo 49; |
c) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las licencias, las habilitaciones y anotaciones para las licencias y los certificados médicos de controladores de tránsito aéreo a que se refiere el artículo 49, y en particular las normas y los procedimientos para la conversión de las licencias y los certificados médicos nacionales de controlador de tránsito aéreo en las licencias y los certificados médicos de controlador de tránsito aéreo a que se refiere el artículo 49; |
d) |
las normas y los procedimientos para los controladores de tránsito aéreo por lo que respecta a las limitaciones de tiempo de actividad y a los requisitos de descanso; estas normas y procedimientos deben aportar un grado elevado de seguridad mediUAe la protección frente a los efectos de la fatiga y permitir, al mismo tiempo, una flexibilidad adecuada de la programación. |
a) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las aprobaciones y certificados a que se refieren los artículos 51 y 52; |
b) |
las facultades y obligaciones de los titulares de las aprobaciones y certificados a que se refieren los artículos 51 y 52. |
a) |
las normas y los procedimientos específicos para la operación de aeronaves no tripuladas, así como para el personal, incluidos los pilotos a distancia, y las organizaciones que intervengan en tales operaciones; |
b) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados, o para la realización de declaraciones para la operación de las aeronaves no tripuladas, así como para el personal, incluidos los pilotos a distancia, y las organizaciones que intervengan en tales actividades, incluidas las normas y procedimientos para las situaciones en las que se requieran tales certificados o declaraciones. Las normas y procedimientos para la expedición de tales certificados y la formulación de tales declaraciones podrán consistir en los requisitos detallados a que se refieren las secciones I, II y III, o estar basadas en dichos requisitos; |
c) |
las facultades y obligaciones de los titulares de certificados y de las personas físicas y jurídicas que efectúen declaraciones; |
d) |
las normas y los procedimientos para el registro y el marcado de las aeronaves no tripuladas, así como para el registro de operadores de aeronaves no tripuladas, tal como se contempla en la sección 4 del anexo IX; |
e) |
las normas y los procedimientos para crear el sistema nacional de registro digitalizado, armonizado e interoperable a que se refiere el artículo 56, apartado 7; |
f) |
las normas y los procedimientos para la conversión de los certificados nacionales en los certificados exigidos en virtud del artículo 56, apartado 1. |
a) |
las condiciones concretas para el diseño, la producción y el mUAenimiento de aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlarlas de forma remota, así como para el personal, incluidos los pilotos a distancia, y las organizaciones que participan en tales actividades, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 55, que pueden incluir las condiciones en las que se requerirá que las aeronaves no tripuladas estén equipadas con las características y funcionalidades necesarias, en particular respecto de las limitaciones de distancia máxima de operación y altitud, comunicación de la posición, zonas geográficas de restricción de entrada, prevención de colisiones, estabilización de vuelo y aterrizaje automático; |
b) |
las condiciones y los procedimientos para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados, o para la realización de declaraciones, para el diseño, la producción y el mUAenimiento de aeronaves no tripuladas, sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlarlas de forma remota, así como para el personal, incluidos los pilotos a distancia, y las organizaciones que participan en tales actividades, a que se refiere el artículo 56, apartados 1 y 5, y para las situaciones en las que se requieran tales certificados o declaraciones. Las condiciones y los procedimientos para la expedición de tales certificados y la formulación de tales declaraciones podrán basarse en los requisitos detallados a que se refieren las secciones I, II y III, o ser parte de dichos requisitos; |
c) |
las condiciones en las que los requisitos relativos al diseño, la producción y el mUAenimiento de las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlarlas de forma remota no estarán sujetos a los capítulos IV y V, a efectos del artículo 56, apartado 6; |
d) |
las facultades y obligaciones de los titulares de certificados y de las personas físicas y jurídicas que efectúen declaraciones; |
e) |
las condiciones para la conversión de los certificados nacionales en los certificados exigidos en virtud del artículo 56, apartado 1. |
a) |
en el caso de las aeronaves distintas de las aeronaves no tripuladas, los requisitos esenciales establecidos en los anexos II, IV y V; |
b) |
en el caso de las aeronaves no tripuladas, los requisitos esenciales establecidos en el anexo IX y, cuando así se disponga en los actos delegados a que se refiere el artículo 61, los requisitos esenciales establecidos en los anexos II, IV y V. |
a) |
la autorización de aeronaves que no dispongan de un certificado estándar de aeronavegabilidad de la OACI o la autorización de pilotos que no sean titulares de una licencia estándar de la OACI para realizar operaciones de entrada o salida del territorio al que se aplican los Tratados, o dentro de dicho territorio; |
b) |
las condiciones específicas para la operación de una aeronave de conformidad el artículo 59; |
c) |
las condiciones alternativas para los casos en los que la conformidad con las normas y los requisitos mencionados en el artículo 59 no sea posible o implique un esfuerzo desproporcionado del operador, al tiempo que se garUAiza el cumplimiento de los objetivos de las normas y los requisitos en cuestión; |
d) |
las condiciones para la expedición, el mUAenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las autorizaciones que se refiere el artículo 60, y para las situaciones en las que, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 1 y teniendo en cuenta la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se requieran o no dichas autorizaciones o se permitan declaraciones, según proceda; Dichas condiciones tendrán en cuenta los certificados expedidos por el Estado de matrícula, el Estado del operador y, en el caso de las aeronaves no tripuladas, el Estado donde esté ubicado el equipo para controlar la aeronave no tripulada, y se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 y en las normas de ejecución adoptadas en su virtud; |
e) |
las facultades y obligaciones de los titulares de las autorizaciones a que se refiere el artículo 60, apartados 1 y 2, y, cuando proceda, de los operadores aéreos que efectúen declaraciones conforme al artículo 60, apartado 2. |
a) |
que se haga uso, según proceda, de las prácticas recomendadas y la documentación orientativa de la OACI; |
b) |
que ningún requisito exceda de lo exigido en el presente Reglamento a las aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), y a los operadores y la tripulación de vuelo de dichas aeronaves; |
c) |
que el proceso a través del cual se obtienen las autorizaciones indicadas en el artículo 60, apartados 1 y 2, sea sencillo, proporcionado, eficaz y rentable y permita demostrar el cumplimiento de una forma proporcionada a la complejidad de la operación y al riesgo que entraña dicha operación. La Comisión velará en particular por que se tenga en cuenta lo siguiente:
|
d) |
que se tengan en cuenta los aspectos relacionados con la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea. |
a) |
recibir y evaluar las solicitudes que se les dirijan y, cuando proceda, expedir o renovar los certificados y recibir las declaraciones que les estén destinadas, de conformidad con el capítulo III; |
b) |
realizar actividades de supervisión de los titulares de certificados, de las personas físicas y jurídicas que efectúen declaraciones, y de los productos, los componentes, los equipos, los sistemas y componentes de GTA/SNA, los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y los aeródromos sujetos al presente Reglamento; |
c) |
llevar a cabo las investigaciones, inspecciones, incluidas las inspecciones en pista, auditorías y otras actividades de supervisión necesarias para detectar posibles incumplimientos de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo por parte de las personas físicas o jurídicas sujetas al presente Reglamento; |
d) |
adoptar todas las medidas de ejecución necesarias, incluida la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de certificados expedidos por ellas, la inmovilización en tierra de aeronaves y la imposición de sanciones, al objeto de poner fin a las infracciones observadas; |
e) |
prohibir, limitar o someter a determinadas condiciones las actividades a que se refiere en el capítulo III, en interés de la seguridad; |
f) |
garantizar un nivel adecuado de cualificación de su personal que participe en las tareas de certificación, supervisión y ejecución, proporcionando en su caso una formación adecuada. |
a) |
los médicos examinadores aéreos, los centros médicos aeronáuticos y los facultativos de medicina general serán responsables de la expedición de los certificados médicos de los pilotos a que se refiere el artículo 21, apartado 1, y de los certificados médicos de los controladores de tránsito aéreo a que se refiere el artículo 49, apartado 1; |
b) |
las organizaciones de formación de tripulUAes de cabina de pasajeros que hayan sido aprobadas de conformidad con el artículo 24 y los operadores de aeronaves que cuenten con un certificado de conformidad con el artículo 30 serán responsables de la expedición de los certificados de la tripulación de cabina de pasajeros mencionados en el artículo 22. |
a) |
que tal responsabilidad conjunta esté prevista en un acuerdo celebrado entre dichos Estados miembros UAes del 1 de enero de 1992; |
b) |
que los Estados miembros hayan garUAizado que sus autoridades nacionales competentes desempeñan eficazmente esas tareas de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo. |
a) |
las condiciones para llevar a cabo las tareas de certificación y para realizar actividades de investigación, inspección y auditoría y otras actividades de supervisión necesarias para garantizar la supervisión eficaz por parte de la Agencia de las personas físicas y jurídicas, los productos, los componentes, los equipos, los sistemas de GTA/SNA, los componentes de GTA/SNA, los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y los aeródromos sujetos al presente Reglamento; |
b) |
la condiciones para que la Agencia realice inspecciones en pista y para la inmovilización de aeronaves en tierra cuando la aeronave, su operador o su tripulación no cumplan los requisitos del presente Reglamento o de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud; |
c) |
las condiciones en virtud de las cuales las actividades reguladas en el capítulo III podrán prohibirse, limitarse o estar sujetas a determinadas condiciones en interés de la seguridad; |
d) |
las condiciones para la publicación y difusión de información obligatoria y de recomendaciones por la Agencia de conformidad con el artículo 76, apartado 6, con el fin de garantizar la seguridad de las actividades reguladas por el capítulo III; |
e) |
las condiciones para la expedición y difusión de información obligatoria por parte de la Agencia, de conformidad con el artículo 77, para garantizar el mUAenimiento de la aeronavegabilidad y la compatibilidad medioambiental de los productos, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar las aeronaves a distancia, así como las condiciones para la aprobación de medios de conformidad alternativos a esta información obligatoria; |
f) |
las condiciones y los procedimientos para la acreditación por parte de la Agencia de un organismo cualificado a efectos del artículo 69. |
a) |
las normas y los procedimientos para la realización de la certificación y la ejecución de investigaciones, inspecciones, auditorías y otras actividades de supervisión necesarias para garantizar la supervisión eficaz por parte de la autoridad nacional competente de las personas físicas y jurídicas, los productos, los componentes, los equipos, los sistemas de GTA/SNA, los componentes de GTA/SNA, los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y los aeródromos sujetos al presente Reglamento; |
b) |
las normas y los procedimientos para la realización de inspecciones en pista por parte de la autoridad nacional competente y para la inmovilización de aeronaves en tierra cuando la aeronave, su operador o su tripulación no cumplan los requisitos del presente Reglamento o de sus actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo; |
c) |
las normas y los procedimientos en virtud de las cuales las actividades reguladas en el capítulo III podrán prohibirse, limitarse o estar sujetas a determinadas condiciones en interés de la seguridad; |
d) |
en relación con el apartado 4, las normas y los procedimientos para la asignación de responsabilidades entre las autoridades nacionales competentes, con vistas a asegurar el cumplimiento eficaz de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución; |
e) |
las normas y los procedimientos para la acreditación por parte de la autoridad nacional competente de un organismo cualificado a efectos del artículo 69. |
a) |
las normas y los procedimientos para la recopilación, el intercambio y la difusión de información pertinente, incluida la relativa a infracciones posibles u observadas, entre la Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales competentes para el desempeño eficaz de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución; |
b) |
las normas y los procedimientos para las cualificaciones del personal de la Agencia y de las autoridades nacionales competentes que intervengan en las tareas de certificación, supervisión y ejecución y de las organizaciones encargadas de su formación; |
c) |
las normas y los procedimientos para los sistemas de administración y gestión de la Agencia y de las autoridades nacionales competentes en relación con el ejercicio de las tareas de certificación, supervisión y ejecución; |
d) |
en relación con el apartado 4 del presente artículo, las normas y los procedimientos para la asignación de responsabilidades a los médicos examinadores aéreos y a los centros médicos aeronáuticos a efectos de la expedición de los certificados médicos de pilotos y de los certificados médicos de controladores de tránsito aéreo, así como las condiciones en las que se otorgarán estas responsabilidades a facultativos de medicina general, con vistas a asegurar el desempeño eficaz de las tareas relacionadas con la certificación médica de pilotos y controladores de tránsito aéreo; |
e) |
en relación con el apartado 4 del presente artículo, las normas y los procedimientos para asignación de responsabilidades a las organizaciones de formación de tripulUAes de cabina de pasajeros y a los operadores de aeronaves a efectos de la expedición de los certificados de los tripulUAes de cabina de pasajeros, con vistas a asegurar el cumplimiento eficaz de las tareas relacionadas con la certificación de los tripulUAes de cabina de pasajeros. |
a) |
las normas y los procedimientos conforme a los cuales la Agencia y las autoridades nacionales competentes solicitan, reciben o prestan asistencia a través del citado mecanismo; |
b) |
las normas y los procedimientos relativos a las autorizaciones de los inspectores de la aviación europea y las reglas detalladas aplicables a los mismos cuando presten dicha asistencia; |
c) |
las normas y los procedimientos para la fijación y el cobro de las tasas mencionadas en el apartado 4 del presente artículo. |
a) |
los resultados de inspecciones y otras actividades de supervisión llevadas a cabo por la Agencia en virtud del artículo 85 indican una incapacidad grave y persistente de un Estado miembro para realizar de manera eficaz algunas o todas sus tareas de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento; |
b) |
la Comisión ha solicitado al Estado miembro en cuestión que solucione las deficiencias identificadas con arreglo a la letra a); |
c) |
el Estado miembro no ha solucionado las deficiencias de manera satisfactoria y la situación resultUAe pone en peligro la seguridad de la aviación civil, |
a) |
acuerdos internacionales relativos al reconocimiento de certificados celebrados entre la Unión y un tercer país; |
b) |
los actos delegados adoptados en virtud del apartado 3, o |
c) |
en ausencia de un acuerdo internacional o de un acto delegado pertinente, según lo previsto en las letras a) y b) del presente apartado, respectivamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140, apartado 6, del presente Reglamento, un acuerdo relativo al reconocimiento de certificados celebrado entre un Estado miembro y un tercer país UAes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y que haya sido notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1592/2002 o del artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
a) |
el problema supone un riesgo grave para la seguridad de la aviación y es necesario que el Estado miembro actúe inmediatamente para abordarlo; |
b) |
el Estado miembro no puede hacer frente al problema adecuadamente de conformidad con el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud; |
c) |
la medida adoptada es proporcionada a la gravedad del problema. |
a) |
no es posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo los requisitos aplicables; |
b) |
la seguridad, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables están garUAizados, en caso necesario mediUAe la aplicación de medidas de mitigación; |
c) |
el Estado miembro ha mitigado cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la concesión de la exención en la medida de lo posible, y |
d) |
el alcance y la duración de la exención están limitados a lo que resulta estrictamente necesario y esta se aplica sin discriminación. |
a) |
facilitar a las personas físicas o jurídicas sujetas al presente Reglamento la información que necesitan para asegurar el cumplimiento del artículo 1 e impulsar los objetivos establecidos en el mismo; |
b) |
limitar la difusión y el uso de información a lo estrictamente necesario a fin de conseguir los objetivos expuestos en el artículo 1; |
c) |
evitar que la información esté disponible o que se utilice con el fin de determinar culpabilidades o responsabilidades, sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Derecho penal nacional. |
a) |
los certificados expedidos y las declaraciones recibidas por la Agencia y por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el capítulo III y en los artículos 64, 65, y 77 a 82; |
b) |
los certificados expedidos y las declaraciones recibidas por organismos cualificados en nombre de la Agencia y de las autoridades nacionales competentes en virtud del artículo 69, apartado 3; |
c) |
las acreditaciones concedidas por la Agencia y las autoridades nacionales competentes a los organismos cualificados en virtud del artículo 69, incluida la información sobre el alcance de la acreditación y las facultades concedidas; |
d) |
las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 2, apartados 6 y 7, así como las decisiones correspondientes de la Comisión; |
e) |
las decisiones de los Estados miembros adoptadas en virtud del artículo 2, apartado 8; |
f) |
las decisiones de los Estados miembros adoptadas en virtud del artículo 41, apartado 5; |
g) |
la reasignación por parte de los Estados miembros de la responsabilidad relativa a las tareas a la Agencia o a otro Estado miembro en virtud de los artículos 64 y 65, incluidos los detalles de las tareas reasignadas; |
h) |
las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud del artículo 67; |
i) |
las notificaciones de las autoridades nacionales competentes en relación con planes individuales de especificación del tiempo de vuelo presentados a la Agencia sobre la base de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 32, apartado 1, letra b), y los dictámenes correspondientes de la Agencia emitidos en virtud del artículo 76, apartado 7; |
j) |
las notificaciones de los Estados miembros sobre las medidas adoptadas para responder inmediatamente a un problema relativo a la seguridad de la aviación civil y sobre la concesión de exenciones, y las recomendaciones de la Agencia y las decisiones de la Comisión correspondientes, en virtud del artículo 70, apartado 1, y del artículo 71, apartado 1; |
k) |
las solicitudes de los Estados miembros relativas a otros medios de cumplimiento de los requisitos esenciales y las recomendaciones correspondientes de la Agencia en virtud del artículo 71, apartado 3; |
l) |
las notificaciones de la Agencia y las decisiones correspondientes de la Comisión en virtud del artículo 76, apartado 4; |
m) |
la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes en relación con las actividades de aeronaves que participen en actividades distintas de las del transporte aéreo comercial; |
n) |
la información relacionada con la aplicación de las normas y las prácticas recomendadas internacionales, como se estipula en el artículo 90, apartado 4; |
o) |
las decisiones de los Estados miembros y de la Comisión que hayan sido notificadas con arreglo al artículo 62, apartado 5, incluida información sobre las tareas que se están emprendiendo conjuntamente; |
p) |
las exenciones concedidas por los Estados miembros con arreglo al artículo 41, apartado 6, y las decisiones correspondientes de la Comisión; |
q) |
las medidas de la Agencia relativas a los vuelos sobre zonas de conflicto, aplicadas de conformidad con el artículo 88, apartado 3; |
r) |
otra información que pueda ser necesaria para garantizar la cooperación eficaz entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes en lo que respecta al ejercicio de las tareas relacionadas con la certificación, supervisión y ejecución previstas en el presente Reglamento. |
a) |
cualquier certificado expedido y a cualquier declaración recibida de conformidad con el artículo 2, apartado 4; |
b) |
cualquier decisión de la Comisión o de los Estados miembros que haya sido notificada con arreglo al artículo 2, apartados 6 y 7; |
c) |
cualquier decisión de los Estados miembros que haya sido notificada con arreglo al segundo párrafo del artículo 2, apartado 11. |
a) |
los aspectos técnicos del establecimiento y el mUAenimiento del repositorio; |
b) |
la clasificación de la información que deben transmitir la Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales competentes para su inclusión en el repositorio, incluidas la forma y la modalidad de transmisión de dicha información; |
c) |
las actualizaciones regulares y normalizadas de la información incluida en el repositorio; |
d) |
las disposiciones detalladas para la difusión y publicación de determinada información incluida en el repositorio, de conformidad con el apartado 6 del presente artículo; |
e) |
la clasificación de información relativa a la aptitud médica de los pilotos que deben transmitir las autoridades nacionales competentes, los médicos examinadores aéreos y los centros de medicina aeronáutica, para su inclusión en el repositorio, incluidas la forma y la modalidad de transmisión de dicha información; |
f) |
las disposiciones detalladas para la protección de la información contenida en el repositorio frente a accesos no autorizados, restricción del acceso a la información y protección de los datos personales incluidos en el repositorio de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos personales, en particular frente a la destrucción, pérdida, alteración o revelación accidentales o ilegales; |
g) |
el período máximo de conservación permitido en relación con los datos personales contenidos en el repositorio, incluida la información relativa a la aptitud médica de los pilotos que constituya datos personales; |
h) |
las condiciones detalladas de conformidad con las que los Estados miembros y la Agencia pueden restringir los derechos de los interesados a acceder, rectificar y eliminar los datos personales contenidos en el repositorio, a efectos del apartado 5 del presente artículo. |
a) |
emprenderá cualquier misión y emitirá dictámenes sobre todos los asuntos regulados por el presente Reglamento; |
b) |
asistirá a la Comisión elaborando las medidas que deban tomarse en virtud del presente Reglamento. Cuando dichas medidas incluyan normas técnicas, la Comisión no podrá modificar su contenido sin una coordinación previa con la Agencia; |
c) |
prestará a la Comisión el apoyo técnico, científico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones; |
d) |
adoptará las medidas necesarias dentro de las competencias que le confieran el presente Reglamento o cualquier otra norma aplicable de la Unión; |
e) |
realizará inspecciones, otras actividades de supervisión e investigaciones, según sea necesario, para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, o por petición de la Comisión; |
f) |
dentro de su ámbito de competencias, desempeñará, en nombre de los Estados miembros, las funciones y tareas que les asignen los convenios internacionales aplicables, en particular, el Convenio de Chicago; |
g) |
ayudará a las autoridades nacionales competentes a desempeñar sus funciones, en particular ofreciendo un foro para el intercambio de información y conocimientos; |
h) |
Contribuirá, por lo que respecta a los asuntos contemplados en el presente Reglamento, previa solicitud de la Comisión, al establecimiento, medición, presentación de informes y análisis de los indicadores de rendimiento, cuando la legislación de la Unión establezca sistemas de rendimiento relacionados con la aviación civil; |
i) |
promoverá las normas y reglas de aviación de la Unión a nivel internacional mediUAe la debida cooperación con las autoridades competentes de terceros países y organizaciones internacionales; |
j) |
cooperará con otras instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión en ámbitos en que sus actividades guarden relación con aspectos técnicos de la aviación civil. |
a) |
determinando la acción correctora que deben adoptar las personas físicas y jurídicas respecto de las cuales actúa como autoridad competente y difundiendo la información correspondiente a dichas personas, incluidas directrices o recomendaciones, si es necesario para salvaguardar los objetivos establecidos en el artículo 1. La Agencia también podrá emitir boletines de seguridad que contengan información no vinculUAe o recomendaciones dirigidas a otras personas físicas y jurídicas que participen en actividades de aviación; |
b) |
determinando los objetivos de seguridad que deben lograrse, recomendando la acción correctora que deben adoptar las autoridades nacionales competentes y difundiendo la información al respecto a las autoridades nacionales competentes, si es necesario para salvaguardar los objetivos establecidos en el artículo 1. |
a) |
respecto de cada diseño de un producto y de equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas para el que se haya solicitado un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, una modificación de un certificado tipo o de un certificado de tipo restringido, incluido un certificado de tipo suplementario, una aprobación de un diseño de reparación, o una aprobación de los datos de idoneidad operativa, con arreglo al artículo 11 o al artículo 56, apartado 1, establecerá y notificará al solicitUAe las bases de la certificación de tipo; |
b) |
respecto de cada diseño de un componente o un equipo no instalado para el que se haya solicitado un certificado en virtud de los artículos 12, 13 o del artículo 56, apartado 1, respectivamente, establecerá y notificará al solicitUAe las bases de certificación; |
c) |
respecto de cada aeronave para la que se haya solicitado una autorización de vuelo en virtud del artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra b), o del artículo 56, apartado 1, expedirá la autorización de las condiciones de vuelo asociadas en relación con el diseño; |
d) |
establecerá y facilitará las especificaciones de aeronavegabilidad y compatibilidad medioambiental aplicables al diseño de productos, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas que están sujetos a una declaración de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), o el artículo 56, apartado 5; |
e) |
será responsable de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del artículo 62, apartado 2, en relación con los certificados de tipo, los certificados de tipo restringidos, los certificados de modificaciones, incluidos los certificados de tipo suplementarios, y las aprobaciones de diseños de reparación y las aprobaciones de datos de idoneidad operativa para el diseño de productos, en virtud del artículo 11, del artículo 18, apartado1, letra b), o del artículo 56, apartado 1; |
f) |
será responsable de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del artículo 62, apartado 2, por lo que respecta a los certificados para el diseño de componentes, equipos no instalados y equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas, en virtud de los artículos 12, 13 y y del artículo 56, apartado 1; |
g) |
expedirá las hojas de datos medioambientales correspondientes sobre el diseño de los productos que certifique en virtud del artículo 11 y y del artículo 56, apartado 1; |
h) |
velará por el mUAenimiento de las condiciones de aeronavegabilidad asociadas al diseño de los productos, los componentes, los equipos no instalados y los equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas que haya certificado y en relación con los cuales realiza la supervisión, incluyendo reaccionar sin demora indebida a un problema de seguridad o protección y elaborará y publicará la información obligatoria aplicable. |
a) |
las aprobaciones y las declaraciones formuladas por las organizaciones responsables del diseño de los productos, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas, en virtud del artículo 15, apartado 1, del artículo 19, apartado 1 letra g), y del artículo 56, apartados 1 y 5; |
b) |
las aprobaciones y las declaraciones formuladas por las organizaciones responsables de la producción, mUAenimiento y gestión de la aeronavegabilidad continua de productos, componentes;, equipos no instalados y equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas y por organizaciones que participan en la formación del personal responsable de dar el visto bueno a un producto, componente, equipos no instalados o equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas en virtud del artículo 15, del artículo 19, apartado 1, letra g), y del artículo 56, apartados 1 y 5; cuando dichas organizaciones tengan su centro de actividad principal fuera de los territorios de los que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago. |
a) |
el dispositivo es operado por una organización cuyo centro de actividad principal está fuera del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago; |
b) |
el dispositivo está situado fuera del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago. |
a) |
establecerá y notificará al solicitUAe las especificaciones detalladas para los equipos de aeródromorelacionados con la seguridad que estén sujetos a certificación con arreglo al artículo 35; |
b) |
establecerá y pondrá a disposición las especificaciones detalladas respecto a los equipos de aeródromo relacionados con la seguridad que estén sujetos a una declaración con arreglo al artículo 35; |
c) |
será responsable de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del artículo 62, apartado 2, por lo que respecta a los certificados y las declaraciones hechas con respecto a los equipos de aeródromos relacionados con la seguridad con arreglo al artículo 35. |
a) |
los certificados para los proveedores de GTA/SNA a que se refiere el artículo 41, si esos proveedores tienen su centro de actividad principal fuera de los territorios de los que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago y son responsables de prestar servicios de GTA/SNA en el espacio aéreo sobre el territorio al que se aplican los Tratados; |
b) |
los certificados de los proveedores de GTA/SNA a los que hace referencia el artículo 41 en los que dichos proveedores prestan GTA/SNA paneuropeos; |
c) |
los certificados de, y las declaraciones realizadas por las organizaciones a las que se hace referencia en el artículo 42, cuando dichas organizaciones participen en el diseño, producción o mUAenimiento de sistemas y componentes de GTA/SNA, incluso cuando contribuyan a la aplicación de la Investigación sobre la Gestión del Tráfico Aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo (en lo sucesivo, «SESAR», por sus siglas en inglés de Single European Sky ATM Research), utilizados en la prestación de los servicios a los que se hace referencia en la letra b) del presente apartado; |
d) |
las declaraciones realizadas por proveedores de GTA/SNA a los que la Agencia haya expedido un certificado en virtud de las letras a) y b) del presente apartado, respecto de los sistemas y componentes de GTA/SNA puestos en servicio por esos proveedores en virtud del artículo 45, apartado 1. |
a) |
establecerá y notificará al solicitUAe las especificaciones detalladas por lo que respecta a los sistemas y componentes de GTA/SNA, que estén sujetos a certificación con arreglo al artículo 47, apartado 2; |
b) |
establecerá y facilitará las especificaciones detalladas aplicables a los sistemas y componentes de GTA/SNA que están sujetos a una declaración de conformidad con el artículo 45, apartado 2; |
c) |
será responsable de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del artículo 62, apartado 2, en relación con los certificados y las declaraciones realizadas respecto de los sistemas y componentes de GTA/SNA, con arreglo al artículo 45, apartado 2. |
a) |
requerir a las personas físicas o jurídicas a las que haya expedido un certificado, o de las que haya recibido una declaración, para que le faciliten toda la información necesaria; |
b) |
requerir a esas personas que faciliten explicaciones verbales sobre cualquier hecho, documento, objeto, procedimiento u otro asunto relevUAe para determinar si la persona cumple el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud; |
c) |
acceder a los locales, terrenos y medios de transporte pertinentes de dichas personas; |
d) |
examinar, copiar o realizar extractos de cualquier documento, registro o datos pertinentes conservados por, o a los que puedan acceder, esas personas, independientemente del soporte en el que se conserve la información en cuestión. |
a) |
una multa, si dicha persona ha incumplido, de manera intencionada o negligente, alguna de las disposiciones del presente Reglamento o de los actos delegados y de ejecución, adoptados en su virtud; |
b) |
una multa coercitiva, si dicha persona sigue infringiendo alguna de esas disposiciones, con el objeto de obligar a esa persona a cumplir dichas disposiciones. |
a) |
criterios detallados y una metodología detallada para fijar los importes de las multas o las multas coercitivas; |
b) |
normas detalladas relativas a las investigaciones, las medidas conexas y los procedimientos de información, así como las normas para la toma de decisiones, incluidas las disposiciones relativas a los derechos de la defensa, el acceso al expediente, la representación legal, la confidencialidad y las disposiciones temporales, y |
c) |
procedimientos para el cobro de las multas y las multas coercitivas. |
a) |
requerir a las autoridades nacionales competentes y a cualquier persona física o jurídica sujeta al presente Reglamento, para que le faciliten toda la información necesaria; |
b) |
requerir a esas autoridades y personas que faciliten explicaciones verbales sobre cualquier hecho, documento, objeto, procedimiento u otro asunto relevUAe para determinar si un Estado miembro cumple con el presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud; |
c) |
acceder a los locales, terrenos y medios de transporte pertinentes de dichas autoridades y personas; |
d) |
examinar, copiar o realizar extractos de cualquier documento, registro o datos pertinentes conservados por, o a los que puedan acceder, esas autoridades y personas, con independencia del soporte en el que se conserve la información en cuestión. |
a) |
tomando medidas en virtud del artículo 77, apartado 1, letra h), para abordar vulnerabilidades en el diseño de aeronaves; |
b) |
recomendando las medidas correctoras que deberán adoptar las autoridades nacionales competentes o las personas físicas y jurídicas sujetas al presente Reglamento y/o difundiendo información pertinente destinada a dichas autoridades y personas, cuando el problema afecte a la operación de aeronaves, incluidos los riesgos para la aviación civil procedentes de zonas de conflicto. |
a) |
información sobre la conformidad del presente Reglamento, los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud y las medidas adoptadas por la Agencia en virtud del presente Reglamento con las normas y prácticas recomendadas internacionales; |
b) |
otra información relacionada con la aplicación del presente Reglamento, que sea común a todos los Estados miembros y pertinente para que la OACI pueda realizar la supervisión del cumplimiento por parte de los Estados miembros del Convenio de Chicago, las normas y las prácticas recomendadas internacionales. |
a) |
la realización de inspecciones e investigaciones técnicas y estudios; |
b) |
la contribución, en los asuntos objeto del presente Reglamento, en cooperación con el órgano de evaluación del rendimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 549/2004, a la aplicación de un sistema de rendimiento relacionado con los servicios de navegación y funciones de la red aérea; |
c) |
la contribución a la aplicación del Plan maestro de GTA, incluido el desarrollo y el despliegue del programa SESAR. |
a) |
designará al director ejecutivo y, cuando proceda, ampliará su mandato o lo cesará de conformidad con el artículo 103; |
b) |
adoptará un informe anual consolidado sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. El informe anual de actividades consolidado se hará público; |
c) |
adoptará cada año el documento de programación de la Agencia por una mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto y de conformidad con el artículo 117; |
d) |
adoptará el presupuesto anual de la Agencia por una mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto y de conformidad con el artículo 120, apartado 11; |
e) |
establecerá procedimientos para la adopción de decisiones por el director ejecutivo de conformidad con los artículos 115 y 116; |
f) |
desempeñará sus funciones con relación al presupuesto de la Agencia de conformidad con los artículos 120, 121 y 125; |
g) |
nombrará a los miembros de la sala de recursos de conformidad con el artículo 106; |
h) |
ejercerá la autoridad disciplinaria con respecto al director ejecutivo; |
i) |
emitirá su dictamen sobre las normas relativas a las tasas e ingresos a que se refiere el artículo 126; |
j) |
adoptará su Reglamento interno; |
k) |
decidirá sobre el régimen lingüístico de la Agencia; |
l) |
adoptará las decisiones relativas a la creación de las estructuras internas de la Agencia a nivel de directores y, en su caso, a la modificación de las mismas; |
m) |
de conformidad con el apartado 6, ejercerá, respecto del personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el Régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones («competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»); |
n) |
adoptará las normas de aplicación oportunas del Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios; |
o) |
adoptará normas para la prevención y gestión de conflictos de interés respecto de sus miembros, así como respecto de los miembros de la sala de recursos; |
p) |
garantizará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones que se deriven de los informes y evaluaciones de auditorías internas o externas, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF (42)); |
q) |
adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia de conformidad con el artículo 125; |
r) |
nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones; |
s) |
adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcionada a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse; |
t) |
emitirá su dictamen sobre el proyecto del Programa europeo de seguridad aérea de conformidad con el artículo 5; |
u) |
adoptará el Plan Europeo de Seguridad Aérea de conformidad con el artículo 6; |
v) |
tomará decisiones debidamente motivadas en relación con la suspensión de la inmunidad de conformidad con el artículo 17 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea anejo al TUE y al TFUE; |
w) |
establecerá procedimientos para que la Agencia coopere adecuadamente con las autoridades judiciales nacionales, sin perjuicio de los Reglamentos (UE) n.os 996/2010 y 376/2014. |
a) |
la aprobación de las medidas de la Agencia según lo definido en el artículo 76 dentro de los límites especificados por el presente Reglamento y por los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo; |
b) |
la decisión sobre las investigaciones, las inspecciones y otras actividades de supervisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 83 y 85; |
c) |
la decisión sobre la atribución de tareas a organismos cualificados en virtud del artículo 69, apartado 1, y sobre la realización de investigaciones en nombre de la Agencia por autoridades nacionales competentes u organismos cualificados en virtud del artículo 83, apartado 1; |
d) |
la adopción de las medidas necesarias en relación con las actividades de la Agencia relativas a la cooperación internacional de conformidad con el artículo 90; |
e) |
la adopción de todas las medidas necesarias, incluida la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el correcto funcionamiento de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento; |
f) |
la ejecución de las decisiones adoptadas por el consejo de administración; |
g) |
la elaboración del informe anual consolidado sobre las actividades de la Agencia y su presentación al consejo de administración para su adopción; |
h) |
la preparación de un proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de la Agencia, en aplicación del artículo 120, y la ejecución del presupuesto, en aplicación del artículo 121; |
i) |
la delegación de las competencias del director ejecutivo a otros miembros del personal de la Agencia. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas aplicables a dichas delegaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 127, apartado 2; |
j) |
la preparación del documento de programación a que se refiere el artículo 117, apartado 1, y su presentación al consejo de administración para su adopción, previa obtención del dictamen de la Comisión; |
k) |
la aplicación del documento de programación a que se refiere el artículo 117, apartado 1, y la comunicación al consejo de administración sobre dicha aplicación; |
l) |
la preparación de un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, y la presentación de informes de evolución dos veces al año a la Comisión y regularmente al consejo de administración; |
m) |
la protección de los intereses financieros de la Unión mediUAe la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, de controles efectivos y, si se detectaran irregularidades, mediUAe la recuperación de las cUAidades indebidamente abonadas y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias; |
n) |
la elaboración de una estrategia de lucha contra el fraude para la Agencia y su presentación al consejo de administración para su adopción; |
o) |
la elaboración de un proyecto de normativa financiera aplicable a la Agencia; |
p) |
la elaboración del Plan Europeo de Seguridad Aérea y sus actualizaciones ulteriores, y su presentación al consejo de administración para su adopción; |
q) |
la presentación de informes al consejo de administración sobre la aplicación del Plan Europeo de Seguridad Aérea; |
r) |
la respuesta a solicitudes de asistencia de la Comisión realizadas de conformidad con el presente Reglamento; |
s) |
la aceptación de la reasignación de responsabilidades a la Agencia de conformidad con los artículos 64 y 65; |
t) |
la administración corriente de la Agencia; |
u) |
la adopción de todas las decisiones relativas a la creación y, en su caso, a la modificación de las estructuras internas de la Agencia, con excepción de las que se adopten a nivel de directores, que deberán ser aprobadas por el consejo de administración; |
v) |
la adopción de normas para la prevención y gestión de conflictos de interés entre los participUAes en grupos de trabajo y grupos de expertos y otros miembros del personal no cubiertos por el Estatuto de los funcionarios, que incluirán disposiciones sobre declaraciones de interés y, cuando proceda, sobre las actividades profesionales posteriores a la situación de empleo. |
a) |
aprovecharán los conocimientos de las autoridades de la aviación civil y, en su caso, militar de los Estados miembros; |
b) |
cuando proceda, contarán con la participación de expertos de las partes interesadas pertinentes, o se basarán en la experiencia de los organismos europeos de normalización pertinentes o de otros organismos especializados; |
c) |
garantizarán que la Agencia publique documentos y consulte ampliamente a las partes interesadas según unos plazos y un procedimiento que disponga la obligación de la Agencia de responder por escrito al proceso de consulta. |
a) |
garantizarán que sea oída la persona física o jurídica a la que se destine la decisión y cualquier otra parte directa y personalmente interesada; |
b) |
dispondrán la notificación de la decisión a las personas físicas y jurídicas y su publicación, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 123 y en el artículo 132, apartado 2; |
c) |
proporcionarán a las personas físicas o jurídicas a las que se destine la decisión, y a cualquier otra parte en el procedimiento, información de las vías de recurso de que disponen de conformidad con el presente Reglamento; |
d) |
garantizarán que la decisión esté motivada. |
a) |
una contribución de la Unión; |
b) |
una contribución de cualquier tercer país europeo con el cual la Unión haya celebrado los acuerdos internacionales a que hace referencia el artículo 129; |
c) |
las tasas abonadas por los solicitUAes y titulares de los certificados expedidos por la Agencia, así como por las personas que hayan registrado declaraciones en la Agencia; |
d) |
los derechos por las publicaciones, la formación y otros servicios prestados y por la tramitación de recursos por parte de la Agencia; |
e) |
toda contribución financiera voluntaria de los Estados miembros, terceros países u otras entidades, siempre que dicha contribución no comprometa la independencia e imparcialidad de la Agencia; |
f) |
subvenciones. |
a) |
la expedición y la renovación de certificados y el registro de declaraciones por la Agencia en virtud del presente Reglamento, así como sus actividades de supervisión relativas a las actividades con las que están relacionados dichos certificados y declaraciones; |
b) |
las publicaciones, la formación y la prestación de otros servicios por la Agencia, que reflejarán el coste real de cada servicio individual prestado; |
c) |
la tramitación de recursos. |
1) |
En el artículo 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 (CE), n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).»." |
2) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:«Artículo 6Certificado de operador aéreo1. TUAo la concesión como la validez de una licencia de explotación dependerán de la posesión de un certificado de operador aéreo válido que especifique las actividades que cubre dicha licencia de explotación.2. Toda modificación introducida en el certificado de operador aéreo de una compañía aérea comunitaria quedará reflejada, según proceda, en su licencia de explotación.La autoridad competente para el certificado de operador aéreo informará lo UAes posible a la autoridad competente para la concesión de la licencia de todo cambio pertinente propuesto en el certificado de operador aéreo.3. La autoridad competente para el certificado de operador aéreo y la autoridad competente para la concesión de licencias acordarán medidas a fin de intercambiar de manera proactiva información pertinente para la evaluación y la conservación del certificado de operador aéreo y la licencia de explotación.El intercambio podrá incluir, entre otras, información relativa a las disposiciones financieras, en materia de propiedad u organizativas de la compañía aérea comunitaria que puedan afectar a la seguridad o solvencia de sus operaciones o que puedan ayudar a la autoridad competente para el certificado de operador aéreo en la realización de sus actividades de supervisión relacionadas con la seguridad. Cuando la información tenga carácter confidencial, se establecerán medidas para garantizar que se proteja de forma conveniente.3 bis. Si es probable que se requieran medidas de ejecución, la autoridad competente para el certificado de operador aéreo y la autoridad competente para la concesión de la licencia, se consultarán tan pronto como sea posible UAes de adoptar tales medidas, y trabajarán conjuntamente para tratar de resolver los problemas UAes de tomar las medidas. Cuando se adopten las medidas, la autoridad competente para el certificado de operador y la autoridad competente para la concesión de la licencia se notificarán mutuamente lo UAes posible que han procedido a adoptarlas.». |
3) |
En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:«1. Las aeronaves que utilice una compañía aérea comunitaria deberán estar matriculadas, según disponga el Estado miembro cuya autoridad competente haya expedido la licencia de explotación, en su propio registro nacional o en el registro nacional de otro Estado miembro. Sin embargo, cuando se disponga de una aeronave en régimen de arrendamiento con o sin tripulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, dicha aeronave podrá estar registrada en el registro nacional de un Estado miembro o de un tercer país.». |
«b) |
Los siguientes equipos de aviación, cuando entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y estén exclusivamente destinados al uso aeronáutico:
|
«3. |
Los siguientes equipos de aviación, cuando entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y estén exclusivamente destinados al uso aeronáutico:
|
a) |
«operación comercial» se entenderán como referencia al artículo 3, letra i), del Reglamento (CE) n.o 216/2008; |
b) |
«aeronave propulsada compleja» se entenderán como referencia al artículo 3, letra j), del Reglamento (CE) n.o 216/2008; |
c) |
«equipos» se entenderán como referencia al artículo 3, apartado 28, del presente Reglamento; |
d) |
«licencia de piloto de recreo» se entenderán como referencia a la licencia mencionada en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
K. EDTSTADLER
ANEXO I
1. |
Categorías de aeronaves tripuladas a las que no se aplica el presente el Reglamento:
|
2. |
Asimismo, el presente Reglamento no se aplicará a:
|
ANEXO II
a) |
Deberán tenerse en cuenta todas las combinaciones de carga que sea razonable prever, y también otras más exigentes, en función de los pesos, la gama de valores del centro de gravedad, la envolvente operativa y la vida útil de la aeronave. Ello incluye las cargas debidas a ráfagas, maniobras, presurización, superficies móviles, sistemas de control y propulsión tUAo en vuelo como en tierra. |
b) |
Deberán tenerse en cuenta las cargas y posibles averías debidas a aterrizajes y amerizajes forzosos. |
c) |
Según convenga para el tipo de operación, deberán abarcarse los efectos dinámicos en la respuesta estructural a dichas cargas, teniendo en cuenta el tamaño y la configuración de la aeronave. |
a) |
deberán establecerse los tipos de operación para los que se ha aprobado la aeronave, así como las limitaciones y la información necesaria para su operación en condiciones de seguridad, incluidas las limitaciones medioambientales y las actuaciones; |
b) |
la aeronave deberá poderse controlar y maniobrar en todas las condiciones de operación previsibles, incluso tras un fallo en uno o, en su caso, varios sistemas de propulsión, teniendo en cuenta el tamaño y la configuración de la aeronave. Deberán tomarse debidamente en cuenta la fuerza del piloto, el entorno de la cabina de pilotaje, la carga de trabajo del piloto y consideraciones en relación con otros factores humanos, así como la fase del vuelo y su duración; |
c) |
deberá ser posible realizar una transición gradual entre una fase de vuelo y otra sin que ello requiera un nivel excepcional de destreza, estado de alerta, fuerza o carga de trabajo por parte del piloto en cualesquiera condiciones probables de operación; |
d) |
la aeronave deberá tener una estabilidad tal que garUAice que las exigencias a las que deba hacer frente el piloto no sean excesivas habida cuenta de la fase de vuelo y de su duración; |
e) |
deberán establecerse procedimientos para la operación de la aeronave en condiciones normales, de avería y de emergencia; |
f) |
deberán preverse advertencias u otros medios disuasorios, apropiados al tipo de aeronave, destinados a impedir que se sobrepasen las condiciones normales de vuelo; |
g) |
las características de la aeronave y de sus sistemas deberán permitir el restablecimiento de la normalidad cuando se haya atravesado una situación extrema comprendida en el dominio de vuelo. |
a) |
en particular, y según convenga para el tipo de operación, no deberán derivarse situaciones de inseguridad de la exposición a fenómenos como las condiciones meteorológicas adversas, los rayos, el impacto de aves, los campos radiados de altas frecuencias y el ozono, entre otras, que sea razonable prever durUAe el funcionamiento del producto, teniendo en cuenta el tamaño y la configuración de la aeronave; |
b) |
los compartimentos de la cabina, según convenga para el tipo de operación, ofrecerán a los pasajeros condiciones de transporte apropiadas y una protección adecuada contra cualquier peligro en operaciones de vuelo o del que resulten situaciones de emergencia, incluidos el fuego, el humo, los gases tóxicos y los riesgos de descompresión rápida, teniendo en cuenta el tamaño y la configuración de la aeronave. Deberán establecerse disposiciones para ofrecer a los ocupUAes las mayores probabilidades de evitar cualquier lesión grave y de poder abandonar rápidamente la aeronave y para protegerlos contra los efectos de las fuerzas de desaceleración en caso de aterrizaje o amerizaje de emergencia. Deberán preverse señales o carteles claros e inequívocos en función de las necesidades, para ofrecer a los ocupUAes instrucciones que les permitan adoptar comportamientos adecuados y seguros y localizar y utilizar correctamente los equipos de seguridad. Los equipos de seguridad obligatorios serán fácilmente accesibles; |
c) |
los compartimentos de la tripulación, según convenga para el tipo de operación, estarán dispuestos de tal forma que se faciliten las operaciones de vuelo, incluidos los medios que permitan tomar conciencia de situaciones, y la gestión de cualquier situación o emergencia esperadas. El entorno de los compartimentos de la tripulación no comprometerá la capacidad de la tripulación para realizar sus tareas y estará diseñado de tal forma que evite interferencias durUAe las operaciones y un uso erróneo de los controles. |
a) |
la organización deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo los trabajos de que se trata. Estos medios incluirán, aunque no únicamente, los siguientes: instalaciones, personal, equipos, herramientas y material, documentación de tareas, responsabilidades y procedimientos, acceso a datos pertinentes y registro de datos; |
b) |
según convenga para el tipo de actividad desarrollada y el tamaño de la organización, esta deberá aplicar y mUAener un sistema de gestión para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo, gestionar los riesgos de seguridad y tratar de mejorar dicho sistema de manera permanente; |
c) |
la organización establecerá acuerdos con otras organizaciones pertinentes, según sea necesario para garantizar que sigan cumpliéndose los requisitos esenciales en materia de aeronavegabilidad establecidos en el presente anexo; |
d) |
la organización establecerá un sistema de notificación de sucesos, como parte del sistema de gestión establecido con arreglo a la letra b) y los acuerdos mencionados en la letra c), a fin de contribuir al objetivo de una mejora constUAe de la seguridad. El sistema de notificación de sucesos estará en consonancia con el derecho de la Unión aplicable. |
ANEXO III
1. |
Los productos deben diseñarse para minimizar el ruido tUAo como sea posible, teniendo en cuenta el punto 4. |
2. |
Los productos deben diseñarse para minimizar las emisiones tUAo como sea posible, teniendo en cuenta el punto 4. |
3. |
Los productos deben diseñarse para minimizar las emisiones que surjan de la evaporación o de la descarga de fluidos, teniendo en cuenta el punto 4. |
4. |
Deberán tenerse en cuenta las interrelaciones entre las medidas de diseño previstas para minimizar el ruido, los distintos tipos de emisiones y la descarga de fluidos. |
5. |
La serie total de condiciones normales de funcionamiento y zonas geográficas donde las emisiones y el ruido de las aeronaves resulten preocupUAes deberá tenerse en cuenta al minimizar el ruido y las emisiones. |
6. |
Los equipos y sistemas de aeronaves necesarios por motivos de protección medioambiental deben diseñarse, producirse y mUAenerse para que funcionen según lo previsto en cualesquiera condiciones de operación previsibles. Su fiabilidad deberá ser adecuada en relación con el efecto previsto en la compatibilidad medioambiental del producto. |
7. |
Las instrucciones, los procedimientos, los recursos, los manuales, las limitaciones y las inspecciones necesarios para garantizar el cumplimiento constUAe de un producto de aviación con los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo deben establecerse y proporcionarse a los usuarios previstos de una manera clara. |
8. |
Las organizaciones que participan en el diseño, la producción y el mUAenimiento de los productos de aviación deben:
|
ANEXO IV
a) |
Derecho aéreo; |
b) |
conocimiento general de las aeronaves; |
c) |
cuestiones técnicas relacionadas con la categoría de la aeronave; |
d) |
actuaciones y planificación de vuelo; |
e) |
factores y limitaciones humanos; |
f) |
meteorología; |
g) |
navegación; |
h) |
procedimientos operativos, incluida la gestión de recursos; |
i) |
principios de vuelo; |
j) |
comunicaciones, y |
k) |
aptitudes no técnicas, entre ellas el reconocimiento y la gestión de peligros y errores. |
a) |
actividades previas al vuelo y durUAe el vuelo, entre otras, las actuaciones de la aeronave, la determinación de la masa y el centrado, la inspección y el mUAenimiento de la aeronave, la planificación del combustible/energética, la estimación meteorológica, la planificación de rutas, las restricciones del espacio aéreo y la disponibilidad de pistas; |
b) |
operaciones en el aeródromo y el circuito de tráfico; |
c) |
precauciones y procedimientos para evitar colisiones; |
d) |
control de la aeronave mediUAe referencia visual externa; |
e) |
maniobras de vuelo, en particular en situaciones críticas, y maniobras de pérdida de control de vuelo asociadas, si son técnicamente factibles; |
f) |
despegues y aterrizajes normales y con viento cruzado; |
g) |
vuelos por referencia exclusiva a los instrumentos, según convenga al tipo de actividad; |
h) |
procedimientos operativos, incluidas las aptitudes de equipo y la gestión de recursos, según convenga al tipo de operación, con uno o varios tripulUAes; |
i) |
navegación y aplicación de las reglas del aire y procedimientos asociados, utilizando en su caso referencias visuales o ayudas a la navegación; |
j) |
operaciones anormales y de emergencia, en particular, fallos simulados de equipos de la aeronave; |
k) |
conformidad con los procedimientos de servicio de tráfico aéreo y comunicaciones; |
l) |
aspectos específicos de la clase o del tipo de aeronave; |
m) |
formación adicional en aptitudes prácticas que puedan ser necesarias para reducir los riesgos asociados a actividades específicas, y |
n) |
aptitudes no técnicas, entre ellas el reconocimiento y la gestión de peligros y errores, mediUAe el empleo de un método adecuado de evaluación en conjunción con la evaluación de las aptitudes técnicas. |
a) |
la operación de la aeronave dentro de sus limitaciones; |
b) |
la manifestación de buen juicio y destreza aeronáutica; |
c) |
la aplicación de conocimientos aeronáuticos; |
d) |
el mUAenimiento del control de la aeronave en todo momento de tal manera que se asegure siempre el buen resultado de un procedimiento o maniobra, y |
e) |
aptitudes no técnicas, entre ellas el reconocimiento y la gestión de peligros y errores, mediUAe el empleo de un método adecuado de evaluación en conjunción con la evaluación de las aptitudes técnicas. |
a) |
la capacidad para entender los documentos de información meteorológica; |
b) |
el uso de cartas aeronáuticas de ruta, despegue y aproximación, así como de los documentos asociados de información aeronáutica, y |
c) |
la capacidad para comunicarse con los otros miembros de la tripulación de vuelo y los servicios de navegación aérea durUAe todas las fases del vuelo, incluida la preparación del vuelo, en el idioma utilizado para las comunicaciones de radio utilizadas en el vuelo. |
a) |
para cada tipo de curso deberá desarrollarse un programa, y |
b) |
el curso de formación deberá estar dividido en conocimientos teóricos e instrucción práctica de vuelo (incluida la formación sintética), si procede. |
a) |
tener conocimientos apropiados del ámbito en el que van a impartir la instrucción, y |
b) |
ser capaces de utilizar las técnicas de instrucción apropiadas. |
a) |
cumplir los requisitos de conocimientos teóricos y experiencia apropiados para la instrucción que van a impartir; |
b) |
ser capaces de utilizar las técnicas de instrucción apropiadas; |
c) |
haber practicado las técnicas de instrucción en los procedimientos y maniobras de vuelo sobre los que van a instruir; |
d) |
haber demostrado aptitudes para instruir en los ámbitos en los que van a instruir, incluida la instrucción prevuelo, posvuelo y en tierra, y |
e) |
recibir formación de actualización periódicamente para garantizar que los criterios de instrucción se mUAienen actualizados. |
a) |
cumplir los requisitos aplicables a los instructores de vuelo o de simulación de vuelo, y |
b) |
ser capaces de evaluar la actuación de los pilotos y de realizar pruebas y verificaciones de vuelo. |
a) |
desempeñar las tareas necesarias para operar una aeronave; |
b) |
llevar a cabo las tareas asignadas en todo momento, o |
c) |
percibir correctamente su entorno. |
a) |
estar cualificado y tener el título que le autorice a ejercer la medicina; |
b) |
haber recibido formación en medicina aeronáutica y recibir regularmente formación de actualización en medicina aeronáutica para garantizar que los criterios de evaluación se mUAienen actualizados, y |
c) |
haber adquirido conocimientos prácticos y experiencia acerca de las condiciones en las que los pilotos desempeñan sus tareas. |
a) |
disponer de todos los medios necesarios para el ejercicio de las responsabilidades asociadas a sus facultades. Estos medios incluirán, entre otros, los siguientes: instalaciones, personal, equipos, herramientas y material, documentación de tareas, responsabilidades y procedimientos, acceso a datos pertinentes y registro de datos; |
b) |
según convenga al tipo de actividad desarrollada y el tamaño de la organización, aplicar y mUAener un sistema de gestión para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo, gestionar los riesgos de seguridad y tratar de mejorar dicho sistema de manera permanente, y |
c) |
si es preciso, formalizar contratos con otras organizaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento permanente de los requisitos. |
a) |
ser instruidos y examinados de forma periódica para adquirir y mUAener un nivel de competencia adecuado para desempeñar las tareas de seguridad asignadas, y |
b) |
someterse periódicamente a una revisión a fin de determinar su aptitud psicofísica para desempeñar con seguridad las tareas de seguridad que tengan asignadas. El cumplimiento de este requisito se demostrará mediUAe una evaluación apropiada basada en las mejores prácticas de la medicina aeronáutica. |
a) |
para cada tipo de curso deberá desarrollarse un programa, y |
b) |
el curso de formación deberá estar dividido en conocimientos teóricos e instrucción práctica (incluida la formación sintética), si procede. |
a) |
tener conocimientos apropiados del ámbito en el que van a impartir la instrucción; |
b) |
ser capaces de utilizar las técnicas de instrucción apropiadas, y |
c) |
recibir formación de actualización periódicamente para garantizar que los criterios de instrucción se mUAienen actualizados. |
a) |
cumplir los requisitos aplicables a los instructores de la tripulación de cabina, y |
b) |
ser capaces de evaluar la actuación de la tripulación de cabina y de realizar exámenes. |
a) |
disponer de todos los medios necesarios para el ejercicio de las responsabilidades asociadas a su actividad. Dichos medios incluirán, entre otros, los siguientes: instalaciones, personal, equipos, herramientas y material, documentación de tareas, responsabilidades y procedimientos, acceso a datos pertinentes y registro de datos; |
b) |
según convenga a la formación impartida y el tamaño de la organización, aplicar y mUAener un sistema de gestión para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo, gestionar los riesgos de seguridad, incluidos los relacionados con un deterioro en el nivel de formación, y tratar de mejorar dicho sistema de manera permanente, y |
c) |
si es preciso, formalizar contratos con otras organizaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento permanente de los requisitos señalados. |
ANEXO V
a) |
las instalaciones adecuadas directamente necesarias para el vuelo y para la operación segura de la aeronave, incluidas las instalaciones de comunicaciones y las ayudas a la navegación, están disponibles para la ejecución del vuelo, teniendo en cuenta la documentación disponible de los servicios de información aeronáutica; |
b) |
la tripulación está familiarizada con la ubicación y el empleo de los equipos de emergencia correspondientes, y los pasajeros han sido informados al respecto. La tripulación y los pasajeros disponen de información suficiente y específica sobre el funcionamiento del equipo instalado en relación con los procedimientos de emergencia y el empleo de los equipos de seguridad de la cabina; |
c) |
el piloto al mando se ha cerciorado de que:
|
d) |
la tripulación de vuelo dispone de información sobre las condiciones meteorológicas en el punto de partida, de destino y, en su caso, en los aeropuertos alternativos, así como las condiciones imperUAes en ruta. Se prestará especial atención a las condiciones atmosféricas potencialmente peligrosas; |
e) |
se han establecido medidas de mitigación o planes de contingencia adecuados para hacer frente a las condiciones atmosféricas potencialmente peligrosas que se prevea puedan encontrarse durUAe el vuelo; |
f) |
en los vuelos basados en reglas de vuelo visual, las condiciones meteorológicas en toda la ruta de vuelo permiten el cumplimiento de dichas reglas de vuelo. En los vuelos basados en reglas de vuelo instrumental, se ha seleccionado un destino y, en su caso, uno o varios aeropuertos alternativos donde pueda aterrizar la aeronave, teniendo en cuenta en particular las previsiones meteorológicas, la disponibilidad de servicios de navegación aérea, la disponibilidad de instalaciones en tierra y los procedimientos de vuelo instrumental aprobados por el Estado en el que se encuentre el aeropuerto de destino o alternativo; |
g) |
la cUAidad de combustible/energía para la propulsión y de consumibles a bordo es suficiente para garantizar que se pueda completar con seguridad el vuelo previsto, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas, los elementos que puedan afectar a las actuaciones de la aeronave y los eventuales retrasos que se prevean durUAe el vuelo. Además, la aeronave deberá llevar una reserva de combustible/energía para hacer frente a los imprevistos. Deberán establecerse procedimientos de gestión del combustible o de la energía en vuelo cuando resulte pertinente. |
a) |
cuando lo requiera el tipo de aeronave, durUAe el despegue y el aterrizaje, y siempre que el piloto al mando lo considere necesario en interés de la seguridad, cada miembro de la tripulación permanecerá sentado en su puesto y utilizará los sistemas de sujeción existentes; |
b) |
cuando lo requiera el tipo de aeronave, todos los miembros de la tripulación de vuelo que tengan que estar en la cabina de vuelo permanecerán en su puesto con los cinturones de seguridad abrochados, salvo en ruta por necesidades operativas o fisiológicas; |
c) |
cuando lo requiera el tipo de aeronave y el tipo de operación, UAes del despegue o del aterrizaje, durUAe el rodaje y siempre que se considere necesario en interés de la seguridad, el piloto al mando se cerciorará de que cada pasajero está debidamente sentado y con el cinturón de seguridad abrochado; |
d) |
los vuelos se realizarán de forma tal que se mUAenga siempre la debida separación con respecto a otras aeronaves y que se asegure un adecuado espacio libre de obstáculos durUAe todas las fases del vuelo. Esta separación debe ser como mínimo la especificada en las reglas del aire aplicables, según convenga al tipo de operación; |
e) |
el vuelo no proseguirá salvo que las condiciones conocidas sigan siendo, al menos, equivalentes a las especificadas en el punto 2. Además, en los vuelos basados en reglas de vuelo instrumental, la aproximación a un aeropuerto no deberá continuar por debajo de cierta altura especificada o más allá de una determinada posición, si no se cumplen los criterios de visibilidad preceptivos; |
f) |
en caso de emergencia, el piloto al mando se cerciorará de que todos los pasajeros hayan sido instruidos para actuar de forma apropiada a las circunstancias; |
g) |
el piloto al mando adoptará todas las medidas necesarias con el fin de minimizar las consecuencias para el vuelo de un comportamiento inadecuado de los pasajeros; |
h) |
las aeronaves no efectuarán el rodaje en la zona de movimiento de un aeropuerto, o su rotor no se pondrá en marcha, a menos que la persona a los mandos posea las competencias adecuadas; |
i) |
si procede, se utilizarán los procedimientos aplicables de gestión del combustible o de la energía en vuelo. |
a) |
los procedimientos operativos; |
b) |
la altitud barométrica del aeropuerto; |
c) |
las condiciones meteorológicas (temperatura, viento, precipitaciones y alcance visual); |
d) |
el tamaño, desnivel y condiciones de la zona de despegue/aterrizaje, y |
e) |
el estado del fuselaje, la plUAa de potencia o los sistemas, teniendo en cuenta el posible deterioro. |
a) |
la aeronave se encuentre en condiciones de aeronavegabilidad y en condiciones que permitan una operación segura y compatible con el medio ambiente; |
b) |
el equipo operativo y de emergencia necesario para el vuelo previsto se encuentre en funcionamiento; |
c) |
el documento de aeronavegabilidad y, si procede, el certificado acústico de la aeronave, sean válidos, y |
d) |
se haya efectuado el mUAenimiento de la aeronave de acuerdo con los requisitos aplicables. |
a) |
las limitaciones de certificación de la aeronave, incluida, en su caso, la demostración de evacuación de emergencia pertinente; |
b) |
la configuración de la aeronave, y |
c) |
el tipo y duración de las operaciones. |
a) |
el operador de la aeronave deberá contar, directa o indirectamente mediUAe contratos con terceros, con los medios necesarios habida cuenta de la escala y el alcance de las operaciones. Dichos medios incluirán, entre otras cosas, lo siguiente: la aeronave, las instalaciones, la estructura de gestión, el personal, los equipos, la documentación de las tareas, las responsabilidades y los procedimientos, el acceso a los datos pertinentes y el registro de datos; |
b) |
el operador de la aeronave solo utilizará personal suficientemente cualificado y formado y aplicará y mUAendrá los programas de formación y control para los miembros de la tripulación y demás personal pertinente que sean necesarios para garantizar la vigencia de sus certificados, habilitaciones y cualificaciones; |
c) |
según convenga al tipo de actividad desarrollada y al tamaño de la organización, el operador de la aeronave deberá aplicar y mUAener un sistema de gestión para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo, gestionar los riesgos de seguridad y tratar de mejorar dicho sistema de manera permanente; |
d) |
el operador de la aeronave establecerá un sistema de notificación de sucesos en el marco del sistema de gestión contemplado en la letra c), a fin de contribuir al objetivo de una mejora constUAe de la seguridad. El sistema de notificación de sucesos estará en consonancia con el derecho aplicable de la Unión. |
a) |
la seguridad del compartimento de la tripulación de vuelo; |
b) |
la lista de comprobación de los procedimientos de registro de la aeronave; |
c) |
programas de formación, y |
d) |
protección de los sistemas informáticos y electrónicos para impedir la degradación y las interferencias intencionadas y no intencionadas en el sistema. |
ANEXO VI
1. |
El organismo cualificado, su director y el personal encargado de la realización de las tareas de certificación y supervisión no deberán intervenir, directamente ni como representUAes autorizados, en el diseño, la producción, la comercialización o el mUAenimiento de productos, piezas, equipos no instalados, componentes o sistemas, en su explotación o utilización, o en la prestación de servicios relacionados con ellos. No se excluye la posibilidad de intercambios de información técnica entre las organizaciones implicadas y el organismo cualificado.
El primer párrafo no debe impedir que una organización creada con la intención de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo pueda ser acreditada como organismo cualificado, a condición de que demuestre, a satisfacción de la autoridad de acreditación, que ha establecido disposiciones adecuadas para prevenir los conflictos de intereses. |
2. |
El organismo cualificado y el personal responsable de las tareas de certificación y supervisión deberán actuar con la máxima integridad profesional y la mayor competencia técnica posible y deberán estar libres de presiones e incentivos de todo tipo, especialmente de tipo económico, que puedan influir en sus dictámenes y decisiones o en los resultados de sus tareas de certificación y supervisión, en particular en lo que respecta a las presiones e incentivos procedentes de personas o grupos de personas afectados por dichos resultados. |
3. |
El organismo cualificado deberá emplear personal y poseer los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relativas al proceso de certificación y supervisión. También tendrá acceso a los equipos necesarios para la realización de controles excepcionales. |
4. |
El organismo cualificado y su personal responsable de las inspecciones deberán:
|
5. |
Se debe garantizar la imparcialidad del personal responsable de las tareas de certificación y supervisión. Su remuneración no dependerá del número de inspecciones realizadas ni de los resultados de estas. |
6. |
El organismo cualificado deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, a menos que un Estado miembro asuma dicha responsabilidad de acuerdo con su Derecho interno. |
7. |
El personal del organismo cualificado deberá respetar el secreto profesional con respecto a toda la información obtenida en la realización de sus tareas con arreglo al presente Reglamento. |
ANEXO VII
a) |
tendrá las dimensiones y características adecuadas para las aeronaves que está previsto que utilicen la instalación; |
b) |
tendrá, en su caso, una capacidad portUAe suficiente para soportar operaciones repetitivas de las aeronaves previstas. Las zonas no destinadas a operaciones repetitivas solo tendrán que poder soportar la aeronave; |
c) |
estará diseñada de manera que drene el agua e impida que el agua estancada cree un riesgo inaceptable para las operaciones de las aeronaves; |
d) |
la pendiente y los cambios de pendiente de la zona de aterrizaje y despegue no crearán un riesgo inaceptable para las operaciones de las aeronaves; |
e) |
las características de la superficie de la zona de aterrizaje y despegue serán adecuadas a su uso por parte de las aeronaves previstas, y |
f) |
estará libre de objetos que puedan crear un riesgo inaceptable para las operaciones de las aeronaves. |
a) |
tendrán las dimensiones adecuadas a las operaciones de las aeronaves previstas; |
b) |
la pendiente y los cambios de pendiente de estas zonas no crearán un riesgo inaceptable para las operaciones de las aeronaves; |
c) |
estarán libres de objetos que puedan crear un riesgo inaceptable para las operaciones de las aeronaves. Ello no excluirá que pueda situarse equipo frangible en esas zonas si fuera necesario para asistir en las operaciones de las aeronaves, y |
d) |
cada una de ellas tendrá una capacidad portUAe suficiente para la finalidad a la que esté destinada. |
a) |
tendrán una capacidad portUAe suficiente para soportar operaciones repetitivas de las aeronaves previstas, excepto aquellas zonas destinadas solo a un uso ocasional, que únicamente tendrán que poder soportar la aeronave; |
b) |
estarán diseñadas de manera que drenen el agua e impidan que el agua estancada cree un riesgo inaceptable para las operaciones de las aeronaves; |
c) |
la pendiente y los cambios de pendiente de estas zonas no crearán un riesgo inaceptable para las operaciones de las aeronaves; |
d) |
las características de la superficie de estas zonas serán adecuadas al uso de las aeronaves previstas, y |
e) |
estarán libres de objetos que puedan crear un riesgo inaceptable para las aeronaves. Ello no excluirá estacionar el equipo requerido para la zona en posiciones o zonas indicadas de manera precisa. |
a) |
el operador del aeródromo dispondrá, directamente o mediUAe acuerdos con terceros, de todos los medios necesarios para garantizar la operación segura de las aeronaves en el aeródromo. Entre estos medios se incluirán, entre otros, las instalaciones, el personal, los equipos y el material, la documentación de las tareas, las responsabilidades y los procedimientos, el acceso a los datos pertinentes y el registro de datos; |
b) |
el operador del aeródromo verificará que se cumplen en todo momento los requisitos del punto 1 o tomará las medidas adecuadas para mitigar los riesgos que conlleve su incumplimiento. Se establecerán y aplicarán procedimientos para mUAener informados a todos los usuarios de estas medidas con la debida prontitud; |
c) |
el operador del aeródromo elaborará y aplicará un programa adecuado de gestión de los riesgos derivados de la fauna del aeródromo directamente o mediUAe acuerdos con terceros; |
d) |
el operador del aeródromo garantizará, directamente o mediUAe acuerdos con terceros, que los movimientos de vehículos y personas en la zona de movimiento y otras zonas operativas están coordinados con los movimientos de las aeronaves para evitar colisiones y daños a las aeronaves; |
e) |
el operador del aeródromo garantizará que se han establecido y aplican procedimientos para mitigar los riesgos relacionados con las operaciones del aeródromo en condiciones invernales, en condiciones meteorológicas adversas, con visibilidad reducida o de noche, en su caso; |
f) |
el operador del aeródromo formalizará acuerdos con otras organizaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento permanente de los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo para los aeródromos. Entre tales organizaciones se incluyen, entre otros, los operadores de aeronaves, los proveedores de servicios de navegación aérea, los proveedores de servicios de asistencia en tierra, los proveedores de servicios de dirección en la plataforma y otras organizaciones cuyas actividades o productos puedan incidir en la seguridad de la aeronave; |
g) |
el operador del aeródromo verificará que las organizaciones involucradas en el almacenamiento y la distribución de combustible o energía de propulsión para las aeronaves cuenten con procedimientos para garantizar que las aeronaves reciben combustible o energía de propulsión no contaminados y con las especificaciones correctas; |
h) |
se dispondrá de manuales de uso y mUAenimiento de los equipos del aeródromo, que se aplicarán en la práctica y en los que se recogerán las instrucciones de mUAenimiento y reparación, la información sobre los servicios de mUAenimiento y los procedimientos de localización de averías y de inspección; |
i) |
el operador del aeródromo elaborará, directamente o mediUAe acuerdos con terceros, y aplicará, un plan de emergencia del aeródromo que cubra los supuestos de emergencia que puedan darse en el aeródromo o en sus alrededores. Este plan se coordinará, en su caso, con el plan de emergencia de la comunidad; |
j) |
el operador del aeródromo garantizará, directamente o mediUAe acuerdos con terceros, que el aeródromo dispone de servicios adecuados de rescate y de extinción de incendios. Estos servicios responderán a cualquier incidente o accidente con la debida urgencia e incluirán, como mínimo, agentes extintores y un número suficiente de personal; |
k) |
el operador del aeródromo utilizará solamente personal formado y cualificado para las operaciones y el mUAenimiento del aeródromo y aplicará y mUAendrá, directamente o a mediUAe acuerdos con terceros, programas de formación y control que garUAicen la competencia permanente de todo el personal pertinente; |
l) |
el operador del aeródromo garantizará que toda persona a la que se permita acceder no acompañada a la zona de movimiento o a otras zonas operativas está adecuadamente formada y cualificada para ello; |
m) |
el personal de rescate y de extinción de incendios estará adecuadamente formado y cualificado para actuar en el entorno del aeródromo. El operador del aeródromo aplicará y mUAendrá, directamente o mediUAe acuerdos con terceros, programas de formación y control que garUAicen la competencia permanente del citado personal, y |
n) |
todo el personal de rescate y extinción de incendios que pueda requerirse para intervenir en emergencias de aviación demostrará periódicamente su aptitud psicofísica para ejecutar sus tareas de manera satisfactoria, teniendo en cuenta el tipo de actividad. En este contexto, la aptitud psicofísica, que comprenderá la aptitud física y mental, significa que el personal en cuestión no deberá sufrir ningún tipo de enfermedad o discapacidad que le incapacite para:
|
a) |
cualquier proyecto urbanístico o cambio en el uso del suelo en el área del aeródromo; |
b) |
la posibilidad de turbulencias inducidas por obstáculos; |
c) |
el uso de luces peligrosas que puedan inducir a confusión o a error; |
d) |
el deslumbramiento causado por superficies grandes y muy reflectUAes; |
e) |
la creación de zonas que puedan estimular la actividad de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del aeródromo, o |
f) |
las fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos móviles o fijos que puedan interferir o afectar negativamente al funcionamiento de las comunicaciones aeronáuticas o de los sistemas de navegación y vigilancia. |
a) |
el proveedor dispondrá de todos los medios necesarios para garantizar la prestación segura de los servicios en el aeródromo. Estos medios incluirán, entre otros, las instalaciones, el personal, los equipos y el material; |
b) |
el proveedor cumplirá los procedimientos que figuran en el manual del aeródromo, incluidos los relacionados con movimientos de vehículos, equipos y personal, y el riesgo relacionado con las operaciones del aeródromo en condiciones invernales, de noche y en condiciones meteorológicas adversas; |
c) |
el proveedor facilitará los servicios de asistencia en tierra de conformidad con los procedimientos e instrucciones del operador de aeronaves al que preste servicio; |
d) |
el proveedor garantizará la disponibilidad de manuales de operación y mUAenimiento de los equipos de asistencia en tierra, que se aplicarán en la práctica y tratarán de las instrucciones de funcionamiento, mUAenimiento y reparación, la información sobre servicios de mUAenimiento, la detección de problemas y los procedimientos de inspección; |
e) |
el proveedor utilizará solamente personal debidamente formado y cualificado y velará por la aplicación y el mUAenimiento de programas continuos de formación y control que aseguren la competencia permanente de todo el personal pertinente; |
f) |
el proveedor garantizará que su personal es física y mentalmente apto para llevar a cabo sus funciones de manera satisfactoria, teniendo en cuenta el tipo de actividad y, en particular, su posible incidencia sobre la seguridad y la seguridad relacionada con la protección. |
ANEXO VIII
a) |
planificación de vuelo; |
b) |
el uso de las capacidades del espacio aéreo disponibles durUAe todas las fases del vuelo, incluida la asignación de franjas horarias de crucero; |
c) |
el uso de encaminamientos por el tránsito aéreo general, incluidas:
|
d) |
la coherencia entre los planes de vuelo y las franjas horarias y la coordinación necesaria con las regiones adyacentes, según proceda. |
a) |
gestión del espacio aéreo; |
b) |
gestión de afluencia del tránsito aéreo; |
c) |
servicios de tránsito aéreo, en particular sistemas de tratamiento de datos de vuelo, sistemas de tratamiento de datos sobre vigilancia y sistemas de interfaz persona-máquina; |
d) |
comunicaciones, entre otras tierra-tierra/espacio, aire-tierra y aire-aire/espacio; |
e) |
navegación; |
f) |
vigilancia; |
g) |
servicios de información aeronáutica, y |
h) |
servicios meteorológicos. |
a) |
procedimientos operativos; |
b) |
los aspectos específicos de las tareas asignadas; |
c) |
las situaciones anormales y de emergencia, y |
d) |
los factores humanos. |
a) |
tener conocimientos apropiados del ámbito en el que van a impartir la instrucción, y |
b) |
haber demostrado su capacidad para utilizar las técnicas de instrucción apropiadas. |
a) |
cumplir los requisitos sobre conocimientos teóricos y experiencia apropiados para la instrucción que vayan a impartir; |
b) |
haber demostrado la capacidad de enseñar y de utilizar las técnicas de instrucción apropiadas: |
c) |
haber practicado técnicas de instrucción respecto a los procedimientos acerca de los cuales vayan a impartir instrucción, y |
d) |
recibir de forma periódica formación de refresco para asegurar que mUAengan actualizadas las competencias de instrucción. |
a) |
haber demostrado sus aptitudes para evaluar el rendimiento de los controladores de tránsito aéreo y someterlos a pruebas y controles, y |
b) |
recibir de forma periódica formación de refresco para asegurar que mUAengan actualizados los criterios de evaluación. |
a) |
ejecutar adecuadamente las tareas necesarias para prestar servicios de control del tránsito aéreo; |
b) |
llevar a cabo las tareas que le hayan sido asignadas en todo momento, o |
c) |
percibir correctamente su entorno. |
a) |
el proveedor de servicios deberá contar, directamente o mediUAe acuerdos con terceros, con los medios necesarios para la escala y el alcance del servicio. Dichos medios incluirán, entre otras cosas, lo siguiente: los sistemas, las instalaciones, incluida la fuente de alimentación, la estructura de gestión, el personal, los equipos y su mUAenimiento, la documentación de las tareas, las responsabilidades y los procedimientos, el acceso a datos de interés y el mUAenimiento de registros; |
b) |
asimismo, elaborará y mUAendrá actualizados unos manuales de gestión y de funcionamiento referentes a la prestación de sus servicios y actuará de conformidad con dichos manuales. Estos manuales deberán contener todas las instrucciones, informaciones y procedimientos necesarios para las operaciones y el sistema de gestión, y para que el personal de operaciones pueda desempeñar sus funciones; |
c) |
según convenga para el tipo de actividad desarrollada y el tamaño de la organización, el proveedor de servicios deberá aplicar y mUAener un sistema de gestión para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo, gestionar los riesgos de seguridad y tratar de mejorar dicho sistema de manera permanente; |
d) |
el proveedor de servicios solo utilizará personal adecuadamente cualificado y formado, y aplicará y mUAendrá los programas de formación y control destinados al personal; |
e) |
el proveedor de servicios entablará relaciones formales con todas las partes interesadas que contribuyan directamente a la seguridad de sus servicios, a fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo; |
f) |
el proveedor de servicios preparará y aplicará un plan de contingencia que cubra situaciones anormales y de emergencia que puedan darse en relación con sus servicios, también en caso de sucesos que supongan una degradación o una interrupción significativas de sus operaciones; |
g) |
el proveedor de servicios establecerá un sistema de notificación de sucesos, en el marco del sistema de gestión con arreglo a la letra c), a fin de contribuir al objetivo de una mejora constUAe de la seguridad. El sistema de notificación de sucesos estará en consonancia con el derecho aplicable de la Unión, y |
h) |
el proveedor de servicios tomará medidas para comprobar que se cumplen en todo momento los requisitos de seguridad de cualquier sistema y componente que operen. |
a) |
la prevención de la fatiga del personal que preste servicios de control del tránsito aéreo se gestionará mediUAe un sistema de cuadrUAes. Este sistema de cuadrUAes tendrá que mostrar los períodos de actividad, el tiempo de actividad y los períodos de descanso adaptados. Las limitaciones establecidas en el sistema de cuadrUAes tendrán en cuenta todos los factores importUAes que contribuyan a la fatiga, tales como, en particular, la privación de sueño, la alteración de los ciclos circadianos, los horarios nocturnos, el tiempo de actividad acumulado en determinados períodos, y el reparto de las tareas asignadas entre el personal; |
b) |
la prevención del estrés del personal que preste servicios de control del tránsito aéreo se gestionará mediUAe programas de formación y prevención; |
c) |
el proveedor del servicio de control del tránsito aéreo dispondrá de procedimientos para verificar que las facultades cognitivas del personal que preste servicios de control del tránsito aéreo no están disminuidas y que su aptitud psicofísica no es insuficiente, y |
d) |
el proveedor del servicio de control del tránsito aéreo tendrá en cuenta las limitaciones operativas y técnicas así como los principios sobre factores humanos en su planificación y sus operaciones. |
a) |
disponer de todos los medios necesarios para el ejercicio de las responsabilidades asociadas a su actividad; dichos medios incluirán, entre otras cosas, lo siguiente: las instalaciones, el personal, los equipos, la metodología, la documentación de las tareas, las responsabilidades y los procedimientos, el acceso a los datos pertinentes y el registro de datos; |
b) |
según convenga para la formación impartida y el tamaño de la organización, esta deberá aplicar y mUAener un sistema de gestión para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo, gestionar los riesgos de seguridad, incluidos los relacionados con el deterioro en el nivel de formación, y tratar de mejorar dicho sistema de manera permanente, y |
c) |
establecer acuerdos con otras organizaciones pertinentes, según convenga, para garantizar el cumplimiento continuo de los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo. |
a) |
estar cualificado y tener el título que le autorice a practicar la medicina; |
b) |
haber recibido formación en medicina aeronáutica y recibir regularmente formación de refresco en medicina aeronáutica para garantizar que se mUAienen actualizados los criterios de evaluación, y |
c) |
haber adquirido conocimientos prácticos y experiencia relativas a las condiciones en las que los controladores de tránsito aéreo desempeñan sus tareas. |
a) |
disponer de todos los medios necesarios para el ejercicio de las responsabilidades asociadas a sus facultades. Estos medios incluirán, aunque no únicamente, los siguientes: instalaciones, personal, equipos, herramientas y material, documentación de tareas, responsabilidades y procedimientos, acceso a datos pertinentes y registro de datos; |
b) |
según convenga para el tipo de actividad desarrollada y el tamaño de la organización, esta deberá aplicar y mUAener un sistema de gestión que garUAice el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo, gestionar los riesgos de seguridad y tratará de mejorar dicho sistema de manera permanente, y |
c) |
si es preciso, establecer acuerdos con otras organizaciones relevUAes para garantizar que seguirán cumpliendo los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo. |
ANEXO IX
a) |
la organización deberá disponer de todos los medios necesarios para llevar a cabo su trabajo y garantizar la conformidad con los requisitos esenciales y los actos delegados a que se refiere el artículo 58 y los actos de ejecución a que se refiere el artículo 57, pertinentes para su actividad; |
b) |
la organización deberá aplicar y mUAener un sistema de gestión para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes, gestionar los riesgos de seguridad y tratar de mejorar este sistema de manera constUAe. Dicho sistema de gestión deberá ser proporcionado al tipo de actividad y el tamaño de la organización; |
c) |
la organización deberá establecer un sistema de notificación de sucesos, como parte del sistema de gestión de la seguridad, a fin de contribuir al objetivo de una mejora constUAe de la seguridad. Dicho sistema de gestión deberá ser proporcionado al tipo de actividad y el tamaño de la organización; |
d) |
la organización deberá concertar acuerdos, cuando proceda, con otras organizaciones para garantizar el cumplimiento continuo de los requisitos esenciales oportunos. |
a) |
las perturbaciones electromagnéticas que generan queden limitadas a un nivel que permita a los equipos de radio y de telecomunicaciones u otros equipos funcionar con el fin para el que han sido previstos, y |
b) |
tengan un nivel de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas que les permita funcionar sin una degradación inaceptable en su uso previsto. |
a) |
aeronaves no tripuladas que, en caso de impacto, puedan transmitir a un ser humano más de 80 julios de energía cinética; |
b) |
aeronaves no tripuladas cuya operación presente riesgos para la privacidad, la protección de datos de carácter personal, la seguridad o el medio ambiente; |
c) |
aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a la certificación conforme al artículo 56, apartado 1. |
ANEXO X
Reglamento (CE) n.o 216/2008 |
El presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 2, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 5 |
Artículo 2 |
Artículo 1 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso (i) |
Artículo 4, apartado 1, letra c) |
Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso (ii) |
— |
Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso (iii) |
Artículo 4, apartado 1, letra d) |
Artículo 2, apartado 1, letra c) |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 1, letras b) y c) |
Artículo 4, apartado 3 bis |
Artículo 2, apartado 1, letras d) y e), y apartado 2 |
— |
Artículo 2, apartado 4 |
— |
Artículo 2, apartado 6 |
Artículo 4, apartado 3 ter |
Artículo 2, apartado 7 |
Artículo 4, apartado 3 quater |
Artículo 2, apartado 1, letra g), y apartado 2 |
Artículo 4, apartados 4 y 5 |
Artículo 2, apartado 3, letra d) |
Artículo 4, apartado 6 |
— |
— |
Artículo 2, apartados 8 a 11 |
— |
Artículo 4 |
— |
Artículo 5 |
— |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
Artículo 5, apartados 1, 2 y 3 |
Artículos 9 a 16 |
Artículo 5, apartado 4, letras a) y b) |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 4, letra c) |
Artículo 18, apartado 1, letra b) |
— |
Artículo 18, apartado 1, letra a) |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículos 17 y 19 |
Artículo 5, apartado 6 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículos 9, apartado 2 y19, apartado 3 |
Artículo 7, apartados 1 y 2 |
Artículos 20 y 21 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 22 |
Artículo 7, apartados 3 a 7 |
Artículos 23 a 28 |
Artículo 8, apartados 1 a 3 |
Artículo 29 y artículo 30, apartados 1 a 3 |
— |
Artículo 30, apartado 4 a 7 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 31 y 32 |
Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 4 |
Artículo 8 bis, apartados 1 a 5 |
Artículos 33 a 39 |
Artículo 8 bis, apartado 6 |
Artículo 4 |
Artículo 8 ter, apartados 1 a 6 |
Artículos 40 a 47 |
Artículo 8 ter, apartado 7 |
Artículo 4 |
Artículo 8 quater, apartados 1 a 10 |
Artículos 48 a 54 |
Artículo 8 quater, apartado 11 |
Artículo 4 |
— |
Artículos 55 a 58 |
Artículo 9 |
Artículos 59 a 61 |
Artículo 10, apartados 1 a 3 |
Artículo 62, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 62, apartados 3 a 8 |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 62, apartado 9 |
— |
Artículo 62, apartados 10 a 12 |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 62, apartado 13 a 15 |
— |
Artículo 63 |
— |
Artículo 64 |
— |
Artículo 65 |
— |
Artículo 66 |
Artículo 11, apartados 1 a 3 |
Artículo 67, apartados 1 a 3 |
Artículo 11, apartados 4 a 5 ter |
— |
Artículo 11, apartado 6 |
Artículo 67, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 68 |
Artículo 12, apartado 2 |
— |
Artículo 13 |
Artículo 69 |
Artículo 14, apartados 1 a 3 |
Artículo 70 |
Artículo 14, apartados 4 a 7 |
Artículo 71 |
Artículo 15 |
Artículo 72 |
Artículo 16 |
Artículo 73 |
— |
Artículo 74 |
Artículo 17 |
Artículo 75 |
Artículo 18 |
Artículo 76, apartados 1 a 5 |
Artículo 19 |
Artículo 76, apartados 1 a 5 |
Artículo 20 |
Artículo 77 |
Artículo 21 |
Artículo 78 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 76, apartado 6 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 76, apartado 7 |
— |
Artículo 79 |
Artículo 22 bis |
Artículo 80 |
Artículo 22 ter |
Artículo 81 |
Artículo 23 |
Artículo 82, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 82, apartado 3 |
Artículos 24 y 54 |
Artículo 85 |
Artículo 25 |
Artículo 84 |
Artículo 26 |
Artículo 86, apartados 1 a 4 |
— |
Artículo 86, apartado 5 |
— |
Artículo 87 |
— |
Artículo 88 |
— |
Artículo 89 |
Artículo 27 |
Artículo 90, apartados 1a 3 |
— |
Artículo 90, apartados 4 a 6 |
— |
Artículo 91 |
— |
Artículo 92 |
— |
Artículo 93 |
Artículo 28, apartados 1 y 2 |
Artículo 94, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 94, apartado 3 |
Artículo 28, apartados 3 y 4 |
Artículo 94, apartados 4 y 5 |
Artículo 29, apartados 1 y 2 |
Artículo 95, apartado 1 |
Artículo 29, apartado 2 |
Artículo 98, apartado 2, letra m) y apartado 6 |
Artículo 29, apartado 3 |
— |
— |
Artículo 95, apartado 2 |
Artículo 30 |
Artículo 96 |
Artículo 31 |
Artículo 97 |
Artículo 32, apartado 1 |
Artículo 119, apartado 3 |
Artículo 32, apartado 2 |
Artículo 119, apartado 6 |
Artículo 33 |
Artículo 98, apartados 1 a 5 |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 99, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 99, apartado 3 |
Artículo 34, apartados 2 y 3 |
Artículo 99, apartados 4 y 5 |
Artículo 35 |
Artículo 100 |
Artículo 36 |
Artículo 101 |
Artículo 37, apartados 1 a 3 |
Artículo 102, apartados 1 a 3 |
— |
Artículo 102, apartado 4 |
Artículo 38, apartados 1 a 3 |
Artículo 104, apartados 1 a 3 |
— |
Artículo 104, apartado 4 |
Artículo 39 |
— |
— |
Artículo 103 |
Artículo 40 |
Artículo 105 |
Artículo 41, apartado 1 |
— |
Artículo 42, apartados 2 y 3 |
Artículo 106, apartado 1 |
Artículo 41, apartado 4 |
— |
Artículo 41, apartado 5 |
Artículo 106, apartado 6 |
Artículo 42 |
Artículo 106, apartado 2 a 5 |
Artículo 43 |
Artículo 107 |
Artículo 44 |
Artículo 108 |
Artículo 45 |
Artículo 109 |
Artículo 46 |
Artículo 110 |
Artículo 47 |
Artículo 111 |
Artículo 48 |
Artículo 112 |
Artículo 49 |
Artículo 113 |
Artículos 50 |
Artículo 114, apartados 1, 2 y 4 |
Artículo 51 |
Artículo 114, apartado 3 |
Artículo 52, apartados 1 a 3 |
Artículo 115 |
Artículo 52, apartado 4 |
Artículo 76, apartado 6 |
Artículo 53, apartados 1 y 2 |
Artículo 116 |
Artículo 53, apartado 3 |
Artículo 76, apartado 6 |
Artículo 54 |
Artículo 85 |
Artículo 55 |
Artículo 83 |
Artículo 56 |
Artículo 117 |
Artículo 57 |
Artículo 118 |
Artículo 58, apartados 1 y 2 |
Artículo 119, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 119, apartado 4 |
Artículo 58, apartado 3 |
Artículo 119, apartado 5 |
Artículo 58, apartado 4 |
Artículo 132, apartado 2 |
Artículo 59, apartados 1 a 4 |
Artículo 120, apartados 1 a 4 |
— |
Artículo 120, apartado 5 |
Artículo 59, apartados 5 a 11 |
Artículo 120, apartados 6 a 12 |
Artículo 60 |
Artículo 121 |
Artículo 61 |
Artículo 122 |
— |
Artículo 123 |
Artículo 62 |
Artículo 124 |
Artículo 63 |
Artículo 125 |
Artículo 64, apartados 1 y 3 |
Artículo 126, apartado 4 |
Artículo 64, apartado 2 |
— |
Artículo 64, apartado 4 |
Artículo 126, apartado 1 |
Artículo 64, apartado 5 |
Artículo 126, apartado 2 |
— |
Artículo 126, apartado 3 |
Artículo 65 |
Artículo 127 |
Artículo 65 bis |
— |
— |
Artículo 128 |
Artículo 66 |
Artículo 129 |
— |
Artículo 130 |
Artículo 67 |
— |
Artículo 68 |
Artículo 131 |
— |
Artículo 132, apartado 1 |
Artículo 58, apartado 4 |
Artículo 132, apartado 2 |
Artículo 69 |
— |
— |
Artículo 133 |
— |
Artículo 134 |
— |
Artículo 135 |
— |
Artículo 136 |
— |
Artículo 137 |
— |
Artículo 138 |
— |
Artículo 139 |
— |
Artículo 140 |
Artículo 70 |
Artículo 141 |
DRONEUROPA
Reglamentación europea drones
Clases de drones
Drones profesionales
@ Ampell
C/Méndez Álvaro, 64 A
28045 - Madrid
T. + 34 918 437 101